CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP10284-2014 Radicación n° 75066 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación surtida contra la demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las probanzas recaudadas, el 23 de junio de 2007 ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA fue condenado a la pena principal de 132 meses de prisión como coautor de concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado y falsedad en documento privado; en tanto que a sus compañeros de causa se les impuso la sanción de 96 meses de prisión por los mismos delitos.
El 11 de diciembre de 2009 fue proferido el fallo de segundo grado, por el cual el Tribunal accionado absolvió a los demás procesados de algunos cargos endilgados, y declaró a su favor la prescripción de la acción penal respecto de los restantes. En cuanto al ahora demandante, reconoció la materialización del fenómeno prescriptivo con relación a los punibles contra el patrimonio y la fe pública, confirmó la condena por el cometido contra la seguridad pública, y redujo la sanción a 96 meses de prisión. El ciudadano SINISTERRA BANGUERA fue capturado el 21 de mayo de 2014 y presentado ante la autoridad judicial.
Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de la sentencia de segunda instancia, que en su criterio fue emitida cuando la acción penal había prescrito, sin que se reconociera la producción de dicho fenómeno a su favor, como sí se hizo respecto de los demás acusados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 29 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas, y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación mencionada.
El Tribunal y los Juzgados Especializado y de Ejecución relataron el decurso procesal, defendieron su legalidad y la de las decisiones adoptadas, de las cuales remitieron copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se reprocha la sentencia de segunda instancia dictada contra el demandante, en su criterio, cuando ya había prescrito la acción penal.
La Sala advierte que resulta improcedente pronunciarse de fondo sobre las censuras postuladas, dado que el accionante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer su pretensión, concretamente la acción de revisión, dado que a la luz del artículo 220-2 de la Ley 600 de 2000, ésta procede « cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal », (énfasis propio), que es precisamente lo argumentado por el ciudadano en mención. La existencia de un medio judicial como el descrito excluye la viabilidad de la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, y la Sala tampoco lo evidencia, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar, por improcedente, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela formulada por ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA, conforme a las razones expuestas en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6