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STP10283-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 227 de 1979Decreto 2591 de 1991Ley 1278 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10283-2015 Radicación No. 81265 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana NASLY CALLE MONTERROZA, frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías, 1º Penal del Circuito para adolescentes de Sincelejo, la Secretaría de Educación y Cultura del mencionado municipio y el Ministerio de Educación Nacional.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que NASLY CALLE MONTERROZA, es docente de planta de la Administración Municipal de Sincelejo, Sucre. 2. Manifiesta la ciudadana referenciada que elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, con el fin de que se le ascendiera al grado 14 del escalafón de docentes.

Petición acogida por la entidad en mención, quien mediante Resolución No 3055 del 10 de enero de 2014, ordenó el ascenso al grado solicitado, por haber recibido aquella el título de especialista. 3. No obstante lo anterior, mediante Resolución No 3107 del 21 de marzo de 2014, se revocó el respectivo ascenso, debido a que el nombramiento realizado a la docente se efectuó con base en el Decreto 227 de 1979, cuando según lo manifiesta la Secretaría de Educación municipal, debió realizarse de conformidad con el Decreto-Ley 1278 de 2002, que es el nuevo estatuto de profesionalización de docentes. 4.

Inconforme con lo anterior, la señora CALLE MONTERROZA interpuso acción de tutela en contra de la entidad antes mencionada, tras considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; acción que le correspondió conocer al Juzgado 3º Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías de Sincelejo, quien mediante fallo dictado el 4 de noviembre de 2014 resolvió negar el amparo constitucional impetrado, en razón a que la demandante contó con otros medios de defensa judicial, cual era, haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Juzgado 1º Penal del Circuito para adolescentes, en sentencia del 29 de enero del año en curso, confirmó la decisión recurrida por las mismas razones señaladas en primera instancia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.

Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales referidas, NASLY CALLE MONTERROZA acudió al presente trámite constitucional para que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicitó se revocaran los fallos de tutela objeto de queja, para que en su lugar se ordene dejar sin efectos la resolución mediante la cual se anuló su nombramiento.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por las entidades demandadas fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo.

La jueza del juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, manifestó que conoció en primera instancia la tutela promovida por la señora Nasly Calle Monterroza, radicada bajo el número 2014-00121-00, en contra de la Secretaría de Educación de Sincelejo, la cual declaró improcedente al considerar que no se agotaba el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción constitucional, toda vez, que la actora contaba con otro mecanismo judicial para controvertir el acto administrativo a través del cual la entidad accionada le revocó su ascenso en el escalafón de docentes.

Señala que la decisión anterior, aun cuando fue impugnada por la accionante, fue confirmada en su totalidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, al corresponderle su conocimiento. Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo. Acude el titular de ese despacho, que conoció en sede de segunda instancia la acción de tutela promovida por la señora Nasly Calle Monterroza, luego de que ésta impugnara la decisión que adoptó el Juzgado Tercero penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo.

Alega que al estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la falladora de primer grado lo confirmó en su integridad, esto por cuanto, la actora tenía a su alcance otros medios de defensa judicial, lo que implica que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por ende, solicita que no se acojan los argumentos expuestos por la accionante y se declare improcedente esta acción de tutela.

Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. La representante legal de la Secretaría Municipal, indica que la accionante ha promovido de forma temeraria una serie de tutela contra el ente administrativo que dirige, sin embargo, ninguna de dichas acciones ha salido avante al haber sido declaradas improcedentes por los Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescente y Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo.

Así mismo, la señora CALLE MONTERROZA presentó nuevamente acción de tutela contra la misma entidad por los mismos hechos, quedando por reparto en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, con numero de radicado 201-00172-00, que al conocer la temeridad de la accionante la negó. Señala que a la actora no se le ha violado derecho fundamental alguno, por ello, depreca que se declaré improcedente la presente acción de tutela.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que, la acción de tutela resultaba improcedente, al pretender con ésta cuestionar fallos de igual clase.

Adicional a ello, concluyó que las decisiones objeto de reproche no adolecían de irregularidad alguna, pues la negativa de protección constitucional plasmada en tales providencias obedeció a que la actora dejó vencer los términos para impugnar el acto administrativo desfavorable a sus intereses, sin que sea este mecanismo un medio para revivir oportunidades procesales caducadas.

V. IMPUGNACIÓN: Si bien, la señora NASLY CALLE MONTERROZA, recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 4.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la señora NASLY CALLE MONTERROZA, pretende se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella contra la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo, Sucre, del cual conoció inicialmente el Juzgado 3º Penal Municipal para adolescentes con funciones de control de garantías del municipio en mención, que mediante sentencia dictada el 4 de noviembre de 2014 negó el amparo solicitado, fallo que al ser recurrido por la aquí accionante, fue confirmado por el Juzgado 1º Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento, el 29 de enero de los corrientes.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, pretensión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación (SU-1291 de 2002), expresó que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 6.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez competente -natural- para revisar en instancia definitiva el reproche a las decisiones judiciales señalado por la accionante, es exclusivamente la Corte Constitucional. 7.

Además, de la lectura del fallo dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito para adolescentes de Sincelejo, pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, le permitieron confirmar el fallo de primera instancia, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que los demandados no incurrieron en ninguna vía de hecho desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 8.

Resta precisar que, acoger la pretensión de la actora mediante la cual busca, sin lugar a dudas, se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades accionadas en la oportunidad debida, quebrantaría los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 9.

Así pues, al no estar acreditada la vulneración de la garantía fundamental a que hizo referencia la demandante en el escrito de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12