Micelio
STP10283-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP10283-2014 Radicación n° 72594 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por JOSÉ DOMITILO MENA RENTERÍA contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, las Fiscalías 3ª y 6ª Especializadas adscritas a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el Juzgado 3º Administrativo de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda, así mismo, las partes e intervinientes reconocidos en las actuaciones penal y administrativa referidas a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivan el presente pronunciamiento, fueron reseñadas en pretérita oportunidad, de la siguiente forma: El mandatario judicial afirma que el Tribunal Superior de Risaralda, Sala Penal, durante el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia de 12 de septiembre de 2007, mediante la cual se confirmó la condena por el delito de rebelión impuesta a JOSÉ DOMITILO MENA RENTERÍA por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, en decisión del 17 de noviembre de 2010, declaró la prescripción de la acción penal en favor del prenombrado y, en consecuencia, dispuso la cesación del procedimiento.

Seguidamente, indica que como el proceso adelantado obedeció a un error judicial susceptible de reparación por la vía contencioso administrativa, adelantó los trámites judiciales de conciliación prejudicial administrativa ante la Procuraduría Departamental de Risaralda con el fin de iniciar acción de reparación directa, la cual de acuerdo con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, debe promoverse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para demostrar que la demanda se había interpuesto dentro del término legal, a la misma adjuntó copia de la providencia de segunda instancia de 17 de noviembre de 2010, con la certificación por secretaría de su ejecutoria en noviembre 17 de 2011.

No obstante, continúa, una vez presentada ante el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pereira, mediante proveído de 9 de mayo fue rechazada al advertir la caducidad de la acción; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, luego de que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira certificara que la fecha de ejecutoria se produjo el 17 de noviembre de 2010, la cual difiere de la inicialmente señalada por la secretaría del Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal.

Agrega que los términos procesales por mandato del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que los concede; así mismo, indica que el canon 331 ibídem señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, al tiempo que el inciso 3, del artículo 21 del Código Contencioso Administrativo prescribe que los términos se contarán desde la notificación personal y en su defecto desde cuando debió tener noticia de la providencia. Así las cosas, añade que el actor desde el momento en que fue privado de la libertad en su lugar de residencia en el corregimiento de Santa Cecilia, no tuvo acceso a medio de comunicación alguno; situación que debió ser advertida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda cuando adelantó los trámite de notificación del proveído mediante el cual se decretó la prescripción de la acción penal.

En conclusión, considera que la fecha de ejecutoria indicada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira resulta equivocada, lo cual redunda en la afectación de los derechos fundamentales invocados. Para su restablecimiento pide se «revoque la ejecutoria de la providencia judicial que declaró la prescripción de la acción penal»; así mismo, solicita se declare que la acción administrativa no ha caducado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La actuación fue asignada inicialmente a esta misma Sala de Decisión de Tutelas, por lo que el 16 de octubre de 2013 se avocó su conocimiento. Al descorrer el respectivo traslado, los Juzgados 6º Penal del Circuito y 3º Administrativo de Pereira relataron el decurso de los procesos conocidos por tales despachos y expusieron las razones que fundamentaron las decisiones allí adoptadas.

Mediante la sentencia CSJ STP, 22 Oct 2013, Rad. 70038, la Corte negó la solicitud de protección constitucional. En virtud de la impugnación propuesta por la parte actora, mediante la providencia CSJ ATC, 09 Dic 2013, Rad. 2013-02213-01, la Sala de Casación Civil de esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado, tras considerar que la de Casación Penal carecía de competencia para adelantar la primera instancia. En sustento, expuso que la crítica constitucional dirigida contra el Juzgado Penal no vinculaba a la Sala Penal del Tribunal, por lo que el procedimiento debía ser asignado a aquel cuerpo colegiado, al cual remitió las diligencias.

Una vez emitida la sentencia de primer grado, correspondió a la Sala de Casación Penal desatar la alzada, que fue finalmente decidida mediante proveído CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 72112. De otra parte, la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil cobijó igualmente la actuación surtida respecto del Juzgado y Tribunal Administrativos, pues en su criterio, por hacer parte de la justicia contencioso administrativa, no podían en ningún caso ser vinculados a un trámite como el presente adelantado por la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, envió copia del diligenciamiento ante el Consejo de Estado, para que, en actuación separada, resolviera la demanda de amparo en lo atinente a los despachos aludidos. Repartido el asunto a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicha autoridad expidió un auto de trámite fechado el 28 de enero de 2014, en el que expuso que « la presente acción de tutela se impetra contra el Juzgado Sexto Penal de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de [sic] Distrito Judicial de Risaralda [sic], por lo que resulta aplicable la regla prevista en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 ».

Con fundamento en ello, remitió el plenario ante la Corte Suprema de Justicia nuevamente. El 13 de marzo siguiente, el diligenciamiento fue devuelto al Consejo de Estado para que asumiera su conocimiento respecto de los despachos pertenecientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquella oportunidad se explicó lo siguiente: Este Cuerpo Colegiado adelantó en un primer momento la acción de tutela que involucraba a autoridades tanto de la jurisdicción ordinaria como de la contencioso administrativa.

Por causa de la nulidad que decretó la Sala de Casación Civil, el trámite se dividió en dos, uno resuelto en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Pererira, y en segunda por la de Casación Penal; y otro, que se dirige de manera exclusiva contra el Juzgado 3º y el Tribunal Administrativo de Risaralda. […] Resulta evidente que el procedimiento constitucional relativo al Juzgado 6º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Pereira ya fue resuelto por el juez natural; no así el que se dirige contra el Juzgado 3º y el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual, en virtud de la decisión de la Sala de Casación Civil, que obró como juez plural de segundo grado, debe ser tramitado por el Consejo de Estado (además, porque de ser asumido por esta Sala especializada, se desconocería precisamente dicha determinación, según la cual carece de competencia para tal efecto).

En proveído del 10 de abril de 2014, el órgano de cierre de la justicia contencioso administrativa declaró nuevamente su incompetencia. Sin referirse ni siquiera tangencialmente a los argumentos reseñados, por todo fundamento insistió en que « la acción de tutela se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Penal de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de [sic] Distrito Judicial de Risaralda [sic], quien debe conocer el asunto es la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional de dichas autoridades judiciales, pues así lo prevé el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 ».

Finalmente, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Con tal objetivo, la alta Corporación emitió el auto A – 192 de 2014. Expuso que las reglas contenidas en el Decreto arriba mencionado son de reparto y no de competencia, por lo que una vez asignada una acción de tutela, el funcionario judicial no puede rehusar su conocimiento pretextando su incompetencia conforme a tal texto normativo.

Reseñó que el procedimiento le fue repartido al Consejo de Estado, pero de manera inexplicable, en lugar de aplicar la regla general que acababa de postular, consideró que debía ser conocido por la Sala de Casación Penal, a la que ordenó adelantar el trámite. Para llegar a tal conclusión, explicó lo siguiente: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que era incompetente para tramitar la acción de tutela promovida por los actores, teniendo en cuenta que no puede decidir un asunto que fue resuelto por la misma Corporación en una demanda anterior.

En dicha oportunidad, recalcó que solo quedaba estudiar las actuaciones del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, las cuales deben ser analizadas por su superior jerárquico, el Consejo de Estado. […] Esta Corporación estima que no son de recibo los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de una demanda de tutela anterior a la que suscita el pronunciamiento de la Corte.

Lo anterior, en razón de que es inadecuado que el juez alegue procesos previos en temas de competencia, pues esos argumentos deben ser resueltos en sentencia, providencia en la que se señalará si se configura las instituciones de la cosa juzgada o la temeridad dependiendo de los hechos del caso. En cumplimiento del mandato impartido, con auto del 25 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda, corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas, y a las partes e intervinientes reconocidos en las actuaciones penal y administrativa.

Los Juzgados Penal y Administrativo, así como la Sala Penal del Tribunal, relataron el decurso de los procesos respectivos, defendieron la legalidad de sus determinaciones y aportaron copia de éstas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a iniciar el estudio del sub examine, impera reiterar, tal como se expuso en el acápite precedente, que la Sala de Casación Civil, que para estos efectos funge como superior de la de Casación Penal, por lo que sus decisiones resultan obligatorias, anuló la actuación por incompetencia del a quo, entre otras razones, porque el superior jerárquico común del Juzgado y el Tribunal Administrativos era el Consejo de Estado.

Sin duda alguna, aquel proveído es totalmente opuesto al auto A – 192 de 2014, que asignó a esta Sala el conocimiento del asunto; pero como este último fue proferido por el órgano de cierre en materia constitucional, debe ser obedecido de manera prevalente. Sin embargo, resulta imperativo precisar que aunque se acatará estrictamente la determinación del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, la colegiatura no puede pasar por alto que ésta resulta imprecisa y de difícil aplicación, como se explica a continuación. El extremo pasivo del presente diligenciamiento, según se advirtió, se compone por despachos judiciales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria penal y contencioso administrativa.

Este cuerpo colegiado estudió y resolvió de fondo el asunto en lo relacionado con todos ellos. Al desatar la impugnación, la Sala de Casación Civil anuló la actuación, la dividió en dos y remitió una de éstas a la Sala Penal del Tribunal de Pereira (cuya segunda instancia correspondió a la Sala de Casación Penal posteriormente), y la otra al Consejo de Estado.

En su decisión, la Corte Constitucional sostuvo que las directrices contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto no de competencia, por lo que no pueden ser alegadas para rehusar el conocimiento de una acción de amparo. Luego reconoció que en el presente asunto « el proceso de tutela correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que determinó conforme a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, no avocar conocimiento del amparo… ».

Finalmente, en vez de asignar la actuación a aquella Corporación, optó por inaplicar la regla expuesta pocos párrafos antes y ordenó a la Sala de Casación Penal que avocará el trámite. Para soslayar su propia doctrina jurisprudencial, la Corte adujo que esta Sala no podía apartarse del conocimiento de la acción con fundamento en la previa resolución de una demanda anterior.

Sin embargo, en realidad no se trata simplemente de una demanda anterior, sino del mismo libelo inicial que en pretérita oportunidad resolvió la Sala de Casación Penal, pero que luego la de Casación Civil dividió en dos (tras anular lo actuado), una de las cuales fue objeto de decisión del Tribunal de Pereira –la que se dirige contra despachos penales-, confirmado por esta colegiatura; y la otra es la que motiva el presente pronunciamiento.

Esta última, que en estricto sentido debería involucrar solamente a autoridades pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, debe ahora ser analizada por la Sala. El problema surge cuando se tiene en cuenta que ya lo había hecho, desde la primera oportunidad, pero su decisión fue anulada por otra Sala especializada de la Corte, alegando incompetencia del a quo.

Por ello, si el Tribunal Constitucional pretendía corregir el yerro ocasionado por la decisión de la Sala de Casación Civil, lo más adecuado habría sido invalidarla, para en su lugar ordenarle que resolviera la impugnación. Como no lo hizo, la determinación sigue vigente, y en consecuencia, la presente acción de tutela sigue estando dividida en dos.

Como una de ellas ya fue objeto de decisión de primera instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Pereira, confirmada por la Sala de Casación Penal (CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 72112); no puede nuevamente abordarse dicho debate, pues con ello se violentarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo tanto, en lo que tiene que ver con los despachos pertenecientes a la jurisdicción ordinaria penal, esta colegiatura se estará a lo resuelto en aquellos proveídos, que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

En cuanto a la otra acción, es decir, la que involucra al Juzgado 3º Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, impera insistir en que esta misma Sala había emitido tal decisión (CSJ STP, 22 Oct 2013, Rad. 70038), posteriormente anulada como se ha dicho tantas veces. En consecuencia, como los hechos, argumentos, pretensiones, y pruebas son los mismos que se estudiaron en aquella ocasión, la Corte no tiene otra posibilidad que reiterar sus mismas consideraciones, como sigue: La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte demandante al considerar que en el proceso penal adelantado contra MENA RENTERÍA y otros se vulneró el derecho al debido proceso, ni tampoco es correcto manifestar que las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite de la acción de reparación directa promovida hayan soslayado garantías constitucionales al arribar a la decisión de rechazo de la demanda, pues es claro que la providencia que decretó la cesación de procedimiento por dicho fenómeno extintivo de la acción penal se profirió el 17 de noviembre de 2010 y que de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, fue notificada por estado el día 23 de noviembre siguiente, de manera que es esta data la que debe tenerse en cuenta para establecer el día en que quedó ejecutoriada, esto es, el 26 del mismo mes y año. Lo anterior, por cuanto es la actuación procesal la que da cuenta de los términos procesales, de manera que si el actor por incuria, negligencia o su propio descuido, dejó transcurrir el considerable lapso establecido por el legislador para promover la acción de reparación directa, no puede subsanar su pasiva actitud mediante el ejercicio de este instituto de carácter residual y subsidiario, pues no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la defensa de los intereses particulares.

Así las cosas, la extemporaneidad de la acción de reparación emerge ostensible, pues fue instaurada el 29 de abril de 2013, esto es, con superación de 5 meses adicionales al término de 2 años contemplado para ese tipo de demanda, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial en cita, es decir, del 26 de noviembre de 2010.

En suma, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

La reiteración de las razones tenidas en cuenta en aquella oportunidad, implica, por supuesto, el arribo a la misma conclusión, esto es, que el amparo constitucional debe ser denegado por improcedente. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar, por improcedente, el amparo constitucional demandado, en lo relacionado con los despachos pertenecientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En cuanto a los que integran la ordinaria penal, tal como se advirtió, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno por cuanto se configura el fenómeno de la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de protección constitucional elevada, mediante apoderado, por el señor JOSÉ DOMITILO MENA RENTERÍA, exclusivamente en lo que tiene que ver con los despachos pertenecientes a la jurisdicción ordinaria penal, conforme a las razones expuestas en la motivación. 2. NEGAR la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano en mención, en lo atinente al Juzgado 3º Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de lo indicado en la parte motiva. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 15