Micelio
STP10282-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10282-2015 Radicación No. 81106 Acta No. 273 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ALEX RODRÍGUEZ PEDROZA, quien a su vez dice actuar como agente oficioso del señor LEOVIGILDO MANRIQUE JORDÁN, contra la sentencia proferida el 2 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-.

De oficio fueron vinculados el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 14 de junio de 2013, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, condenó a los procesados ALEX RODRÍGUEZ PEDROZA y LEOVIGILDO MANRIQUE JORDÁN a la pena principal de 149 meses de prisión, tras hallarlos autores penalmente responsables del delito de hurto calificado, agravado, en concurso con la conducta punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego. 2.

Correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia realizar la correspondiente vigilancia de la ejecución de la pena; autoridad judicial, ante la cual los sentenciados solicitaron el traslado a la comunidad indígena a la cual pertenecen en Puerto Tikuna,- resguardo Cothue-Putumayo -, para que en dicho lugar fuera cumplida la sanción impuesta, petición que fue negada mediante providencia del 15 de enero del año en curso. 3.

Finalmente manifiesta el profesional del derecho que los ciudadanos en mención fueron trasladados a la Penitenciaria La Picota el 15 de octubre de 2014, donde actualmente se encuentran recluidos. 4. Inconforme con las decisiones de las autoridades demandadas, el apoderado de ALEX RODRÍGUEZ PEDROZA y según su dicho agente oficioso de LEOVIGILDO MANRIQUE JORDÁN, instauró acción de tutela, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, y en consecuencia se ordene anular la sentencia condenatoria emitida el 14 de junio de 2013 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Leticia. De manera subsidiaria solicitó ordenar al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trasladar a sus representados y ponerlos a disposición de las autoridades indígenas del resguardo Cothue-Putumayo, Asociación CIMTAR, jurisdicción del corregimiento de Tarapacá en el departamento de Amazonas o en su defecto reubicar a los mismos en la Penitenciaria de la ciudad de Leticia. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionada; de manera oficiosa vinculó al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia. 2. La titular del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dio respuesta a la presente acción constitucional informando que correspondió a dicho despacho la vigilancia de la sanción impuesta a los afectados, sin embargo, advirtió que las pretensiones elevadas por estos últimos a través de su apoderado, no eran un asunto de su competencia, sino de las autoridades ante las cuales se adelantó la investigación y el juzgamiento, por lo que se abstendría de pronunciarse al respecto.

Así mismo, manifestó que en lo que tiene que ver con el cambio de centro de reclusión, es el INPEC, la entidad encargada de resolver tales solicitudes. 3. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, dio a conocer los requisitos legales y reglamentarios para llevar a cabo el traslado de los condenados de un establecimiento penitenciario a otro, concluyendo que no ha vulnerado derecho fundamental de aquellos, al corresponder al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizar el traslado del expediente a las autoridades del resguardo indígena Cothue-Putumayo. 4.

Por su parte la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, indicó que vigiló el cumplimiento de la sanción impuesta a los sentenciados a partir del 13 de agosto de 2013 y hasta el 18 de febrero del año en curso, fecha en la cual se ordenó el envío de las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, en razón a que, los condenados fueron trasladados por el INPEC al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, perdiendo competencia para continuar con la vigilancia que le correspondía. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de éste Distrito Judicial que profirió el fallo recurrido, antes de entrar a resolver de fondo la presente acción constitucional, rechazó el presente amparo en lo que tiene que ver con el ciudadano LEOVIGILDO MANRIQUE JORDÁN, al constar que el profesional del derecho no anexó poder especial mediante el cual estuviera facultado para interponer la acción de tutela, ni acreditó los requisitos exigidos para actuar como agente oficioso del mismo.

En lo que tiene que ver con la protección solicitada en representación del señor ALEX RODRÍGUEZ PEDROZA, decidió negar el amparo deprecado, tras considerar que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, por lo que no puede pretender convertir el presente medio en una instancia adicional.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, OLABAR ANDRADE RINCÓN, actuando como apoderado de ALEX RODRÍGUEZ PEDROZA, quien a su vez dice actuar como agente oficioso del señor LEOVIGILDO MANRIQUE JORDÁN, la recurrió y solicitó su revocatoria, argumentando básicamente lo siguiente: i) Sostiene que el Tribunal fallador desconoció la jurisdicción indígena pues omitió revisar y aplicar la sentencia T-642 de 2014, al igual que analizar si en el presente caso se cumplían los requisitos para estar en presencia de la misma. ii) Respecto al incumplimiento de un término razonable para interponer la presente acción constitucional, señala que no puede exigírsele a quienes son indígenas, sujetos de especial protección, el conocimiento de sus derechos fundamentales, así como el mecanismo para hacerlos valer. iii) Finalmente resalta que la vulneración de los derechos de sus representados se dio al momento de ser trasladados de Leticia hacia Bogotá, por lo que al no haber explicación de tal proceder, debió ordenar el juez de tutela de inmediato la cesación de tal vulneración. Por lo expuesto, solicita revocar el fallo impugnado, y hacer extensible los efectos al señor LEOVIGILDO MANRIQUE JORDÁN. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque el fallo fue proferido por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.

Antes de entrar a resolver de fondo la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, debe advertirse que, como bien lo señaló en su momento el Tribunal ad quo, el profesional del derecho que instauró la presente acción constitucional, no contaba con poder especial para representar al señor LEOVIGILDO MANRIQUE JORDÁN, ni acreditó en modo alguno el cumplimiento de los requisitos que configuran la agencia oficiosa, razón que estimó suficiente el Cuerpo Colegiado de primera instancia para rechazar la solicitud de amparo respecto del ciudadano referenciado; apreciación que si bien fue realizada en un estadio procesal posterior al propicio para tal efecto, es compartida por ésta Sala de decisión, por lo que, la resolución del respectivo recurso de alzada se referirá exclusivamente a quien en este trámite tiene la calidad de accionante. 3.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo interpuesta por ALEX RODRÍGUEZ PEDROZA a través de su apoderado se orienta, de manera principal, a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 14 de junio de 2013, por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 149 meses de prisión, tras ser hallado autor penalmente responsable del delito de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, sobre la base de que no se tuvo en cuenta la condición de indígena del aquí implicado, desconociéndose así la correspondiente Jurisdicción. De manera subsidiaria, pretende el actor se ordene el traslado de su representado al resguardo indígena al que pertenecen o en su defecto a la Penitenciaria de la ciudad de Leticia. 5.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 7.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 7.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 7.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 8.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que durante el desarrollo del proceso penal llevado a cabo en su contra, el sentenciado aceptó los cargos imputados en su contra, sin que valga recordar, haya recurrido la decisión judicial tomada en dicha instancia. 9.

En efecto, extraña a la Sala que, encontrándose en posibilidad de alegar las presuntas irregularidades que ahora pone de presente en este trámite constitucional a través de los recursos consagrados para tal efecto, el recurrente no hizo uso de tales mecanismos en aras de obtener un pronunciamiento por parte del superior funcional del juez de primera instancia, situación que a las claras se traduce en una postura procesal despreocupada del accionante, no susceptible de ser enmendada a través de la acción constitucional incoada, pues no es esta una instancia paralela o complementaria a la del juez natural o un medio para revivir términos ya caducados. 10.

Consideraciones que se hacen extensibles en lo que tiene que ver con la solicitud elevada ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, referente al cumplimiento a la pena impuesta en la comunidad indígena a la cual pertenece, misma que fue negada por la autoridad judicial demandada, sin que el interesado hubiera interpuesto los respectivos recursos de ley. 11.

Sobre este punto en particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “…si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ” (CC T-291 de 1993). 12.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 13. Ahora bien, reprocha el recurrente que sus representados hubieran sido trasladados de la ciudad de Leticia a Bogotá, sin motivo alguno, lo cual en su entender vulnera sus derechos fundamentales, sin embargo, debe advertirse que ello se queda en una mera apreciación del recurrente, pues más allá de señalar lo anterior, no existen elementos de juicio que den cuenta de lo afirmado, más aun si se tiene en cuenta que la entidad competente para disponer de los traslados de los internos condenados, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014.

En efecto, pese a que el accionante tuvo la posibilidad de acudir a la institución en mención, con el fin de solicitar el traslado hacia la ciudad de Leticia, de la información que reposa en el respectivo trámite constitucional no se vislumbra que lo hubiera hecho, por lo que se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios judiciales o administrativos, dejados de llevar a cabo por el afectado.

Sin embargo, resulta necesario advertirle al accionante que, si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad competente, a efectos de peticionar el respectivo traslado, tal y como lo dispone la normativa en cita. 14. Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 15.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 16.

Por lo anterior, se advierte que como acertadamente lo dejó consignado el Cuerpo Decisorio a quo, y opuesto a lo señalado por la impugnante, no encuentran asidero los argumentos expuestos por el recurrente respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por las razones antes expuestas, las que emergen como suficientes para confirmar el fallo recurrido en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17