Radicado Nº 105854 MARIO ALEJANDRO GÓMEZ MONTUFAR Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10281-2019 Radicación Nº 105854 Acta No. 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARIO ALEJANDRO GÓMEZ MONTUFAR, contra el fallo de 15 de mayo de 2019 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, «confianza legítima», debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, durante el proceso de Convocatoria No. 27 de los funcionarios de la Rama Judicial, Acuerdo PCSJA18-11077, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en actuación que vinculó a todas las autoridades y participantes de la convocatoria en cita.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se vulneraron los derechos del accionante MARIO ALEJANDRO GÓMEZ MONTUFAR por parte de las entidades accionadas durante el proceso de Convocatoria No. 27 de los funcionarios de la Rama Judicial, al citarlo para la exhibición de pruebas escritas a las instalaciones de la Universidad La Gran Colombia en la ciudad de Bogotá, pese a que la presentación del examen de conocimientos fue en Pasto (Nariño).
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 6 de mayo de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Universidad Nacional de Colombia señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, pues consultada su base de datos no halló escrito alguno presentado por GÓMEZ MONTUFAR solicitando la exhibición de la prueba en una ciudad distinta a la designada.
Agregó que tampoco existe la presunta afectación al derecho de igualdad alegada por cuanto la decisión de exhibir las pruebas fue publicada en la página web del concurso, citando a más de 6300 aspirantes e indicándoles que la misma se desarrollaría en la ciudad de Bogotá. 2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Directora, sostuvo que no era procedente la acción de tutela en el presente asunto toda vez que dispuso de los medios que tenía a su alcance para garantizar la exhibición de pruebas; fijó con tiempo una fecha para llevar a cabo la actividad y eligió un fin de semana para que los aspirantes pudieran acudir sin afectar sus jornadas laborales.
Indicó que fue desidia del actor no asistir a la citación y en ese orden no puede predicarse la afectación a un derecho fundamental. 3. El ciudadano Miller Gaitán Martínez acudió como tercero con interés manifestando que coadyuvaba la petición de amparo. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado al considerar que el accionante prescindió el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela.
Agregó que el accionante con su actitud mostró conformidad con la determinación adoptada por las autoridades accionadas en el referido procedimiento, sin que ahora pueda acudir al mecanismo preferente y sumario de la acción de tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno de la Primera Instancia, folio 66.] LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó reiteran los argumentos planteados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: CSJ.
STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.] 3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 4.
En el caso sub judice MARIO ALEJANDRO GÓMEZ MONTUFAR pretende invalidar la citación a exhibición de pruebas escritas decretada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo que esta diligencia de exhibición obedeció a un proceso de actividad probatoria ordenado a su favor, y de los aspirantes que así lo solicitaron, en el desarrollo de la Convocatoria No. 27, reglamentada por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
Sin embargo, encuentra la Sala que el accionante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, pues debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde podía controvertir el acto que consideraba lesivo a través del «medio de control» establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio la suspensión del procedimiento descrito en la Convocatoria 27 (Art. 230-2), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de su exclusión. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
Y es que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones que consideró lesivas de sus derechos fundamentales, ni demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces.
La misma Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante[footnoteRef:3]: [3: CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.] «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
(…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
En ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, MARIO ALEJANDRO GÓMEZ MONTUFAR debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin embargo, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente.
Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a actos administrativos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativa. 5. Si bien en el escrito de tutela el actor señaló que acudía al mecanismo de amparo para evitar un perjuicio irremediable, no se reúnen los requisitos para predicar una inminente causación esta naturaleza.
En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (CC. T-823/1999). No obstante, insiste la Sala, en el sub lite, no hay evidencia de que el actor se encontrara en una situación apremiante, de gravedad extrema o vulnerabilidad manifiesta, ni mucho menos que la misma sea consecuencia de la Resolución cuestionada, de allí entonces que, no se predicara necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional.
Así las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse su imposibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10