República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10281-2015 Radicación No. 81223 Acta No. 273 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano TUFIT HAZIME ARROYO a través de su apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor TUFIT HAZINE ARROYO ser propietario de los predios identificados con matrículas inmobiliarias No 060-7782, 060-0111100 denominado Doña Ramona, 060-157137, 060-171571, 060-171572, 060-171573 y 060-185886. 2. Sostiene el ciudadano referenciado que la propiedad identificada con el nombre “Doña Ramona” le fue vendida por el señor Porfirio Vásquez Meléndez, quien a su vez había celebrado una promesa de compraventa sobre el mismo predio con Nicolás Rodrigo Gómez Giraldo, situación que asevera desconocía. Sin embargo, informa que éste último interpuso denuncia penal en su contra y de Vásquez Meléndez, logrando obtener por parte del Inspector de Policía de la Alcaldía de Santa Catalina la posesión del terreno en mención. 3.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación en contra de Porfirio Vásquez Meléndez, por el delito de fraude procesal, siendo condenado mediante decisión del 11 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena; proceso en el que, si bien se vinculó el señor HAZINE ARROYO, tras ser oído, fue separado de la respectiva investigación por el ente acusador, autoridad que ordenó a su vez el desembargo de los bienes de su propiedad. 4.
No obstante lo anterior, indica el ciudadano en mención que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, encargado de vigilar la pena al señor Vásquez Meléndez, al tramitar el procedimiento para hacer cumplir la sanción impuesta, no sólo ordenó la limitación del dominio sobre los bienes del condenado, sino que inexplicablemente también lo hizo sobre los suyos, a saber, sobre las matrículas inmobiliarias No 060-7782, 060-157347, 060-171571, 060-171572, 060-171-573, 060-111100 y 060-185886. 5.
Afirma el afectado, que debido a tal confusión, la titular del juzgado demandado ha enviado, por lo menos, seis oficios en los que informa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que dicha autoridad no ha ordenado limitación alguna a los bienes de éste último, sin embargo, la entidad correspondiente de hacer los respectivos registros, se ha negado a levantar la restricción del dominio que pesa sobre sus propiedades. 6.
Por lo expuesto, TUFIT HAZINE ARROYO a través de su apoderado, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena levantar la limitación de dominio sobre los bienes enunciados con anterioridad.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído fechado 16 de marzo del año en curso, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas; de oficio fue vinculado el ciudadano PORFIRIO VÁSQUEZ MELENDEZ. 2. La Registradora Principal (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena dio respuesta a la presente acción constitucional informando en primer término, que a dicha entidad no le constaba las aseveraciones efectuadas por el accionante en lo que tiene que ver con la celebración del contrato de compraventa entre éste y el señor Vásquez Meléndez, así como la promesa de venta entre este último y el señor Nicolás Rodrigo Gómez Giraldo.
En segundo lugar, señala que dicha institución se limitó a cumplir con sus funciones, inscribiendo la prohibición ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3. Por su parte, la titular del juzgado en mención indicó que por auto del 24 de julio de 2012, se decretó de manera oficiosa la extinción de la condena de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a favor del sentenciado Vásquez Meléndez, y se ordenó el levantamiento de la anotación de prohibición de enajenar bienes de su propiedad, que había sido impuesta por la Fiscalía Seccional 17 de Cartagena.
No obstante lo anterior, aduce que, de manera inexplicable la autoridad administrativa accionada inscribió medida cautelar en los folios de matrículas nos 060-111100, 060-157347, 060-185886 y 060-7782, motivo por el cual el señor TUFIT HAZINE ARROYO solicitó se oficiara a instrumentos públicos con el fin de que dicha medida fuera levantada.
En respuesta a la solicitó elevada, afirma la autoridad judicial haberle informado al ciudadano en mención lo siguiente: “(…) este Despacho, en ningún momento ha emitido u ordenado medida cautelar alguna en contra de los bienes del señor PORFIRIO VASQUEZ MELENDEZ o TUFFIT HAZINE ARROYO. Dicha medida fue ordenada mediante oficio No.514B expedido del 18 de Abril de 2005, en su momento procesal, por la Fiscalía Seccional 17 de la ciudad, a través de la cual informó la anotación de prohibición enajenar bienes registrados en esa institución a nombre de TUFIT HAZIME ARROYO y PORFIRIO VASQUEZ MELENDEZ, identificados con cédulas de ciudadanías No 9.079.592 y No 9.130.295, respectivamente.
Ahora, lo que si ordenó este Despacho Judicial mediante auto del 14 de marzo de 2013, fue CANCELAR la prohibición de enajenar bienes registrados a nombre del señor PORFIRIO VASUQE MELENDEZ, identificado con C.C No. 9.130.295, ordenada por la Fiscalía 17 de esta ciudad, mediante Resolución de fecha 14 de abril de 2005.” Finalmente resalta que, en diversas oportunidades ha reiterado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la orden de levantar la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar bienes, única y exclusivamente respecto del señor VÁSQUEZ MELÉNDEZ, la que entiende ha sido erróneamente interpretada por la entidad encargada de llevar a cabo dicho procedimiento.
De igual manera, manifiesta que se le ha ordenado a dicha institución corregir las supuestas anotaciones que el despacho presuntamente había ordenado contra los bienes de éste último y del señor HAZIME ARROYO. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que determinó aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que la presente acción resultaba improcedente, en razón a que, el accionante contaba con la posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial accionada, se hiciera uso de los poderes disciplinantes del juez, y así dar inicio al incidente de desacato en contra del Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos demandada.
Por lo anterior, concluyó que existen otros mecanismos judiciales de defensa con los que cuenta el actor que imposibilitan la intervención del juez de tutela, so pena de inmiscuirse en la órbita de competencia de otros funcionarios. V. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela, instando una vez más se le conceda la protección solicitada. ii) Afirma que fue en virtud de los actos desplegados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena que se hicieron las respectivas anotaciones mediante las cuales se le prohibió enajenar sus bienes, debido a que, si bien es cierto la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, en su momento limitó el dominio de sus bienes, también lo es que dicha medida fue levantada, tal y como se acredita con las respectivas matrículas inmobiliarias. iii) Sostiene que sí se le está causando un perjuicio irremediable con el proceder de las autoridades demandadas, por lo que depreca sea concedido el amparo de manera transitoria.
Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se ordene a las entidades accionadas levantar las medidas que afectan sus bienes. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
Debe recordarse que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano TUFIT HAZIME ARROYO se encuentra dirigida a que, por medio de este mecanismo excepcional de ordene de manera inmediata a las autoridades judiciales demandadas el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre bienes de su propiedad. 5.
Pues bien, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de la disposición indicada, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general dicho mecanismo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Así, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende se decida en sede de tutela el cumplimiento de una orden judicial emanada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la ciudad de Cartagena, discusión que implicaría, sin lugar a dudas, la intromisión del Juez de Tutela en la órbita de competencia de la autoridad demandada para hacer valer las decisiones por esta adoptadas.
En efecto, de ser acogida la pretensión propuesta por el recurrente, se desplazaría a la autoridad previamente establecida por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, en razón a que, aquella cuenta con una serie de prerrogativas y de poderes que todo juez puede ejercer, para darle orden a los procesos de los que conoce y hacer cumplir oportunamente las decisiones que adopta; situación que se reitera, no puede ser respaldada en esta instancia, en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son la subsidiariedad y residualidad. 8.
Consideraciones que se hacen extensibles en lo que tiene que ver con el cuestionamiento de la parte actora respecto a los actos de registro llevados a cabo por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, bajo el entendido de que, si de lo que se trata es de debatir la legalidad de tales actuaciones, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[footnoteRef:1], circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. [1: Ley 1437 de 2011, artículo 137.: Nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
(Subrayas fuera del texto.)] 9. Y justamente el soporte de lo anterior lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento, y que tampoco ha sido demostrada por el apoderado de TUFIT HAZIME ARROYO, pues más allá del argumento circular propuesto en las diversas instancias del presente trámite constitucional, en virtud del cual sostiene que se le ha causado un daño irremediable a su representado al habérsele conculcado sus garantías fundamentales, no se expone en qué medida, la presunta vulneración se constituye en un perjuicio irremediable, más si se tiene en cuenta como bien lo señaló el Cuerpo Colegiado que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al Juzgado accionado, y con fundamento el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, demandar de dicha autoridad el cumplimiento de las órdenes impartidas por ésta, o si es del caso, instaurar las correspondientes acciones judiciales ante la jurisdicción competente. 10.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, máxime cuando ya se dijo, cuenta con los medio idóneos para hacer valer sus derechos, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13