CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10280-2015 Radicación n° 80993 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de HUMBERTO SEGUNDO HERAZO TOVAR, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla.
Trámite al que se vinculó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad Atlántico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, HUMBERTO SEGUNDO HERAZO TOVAR promovió demanda laboral contra la empresa SALTEC S.A., obteniendo decisión favorable el 17 de julio de 2013 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, despacho judicial que condenó a la demandada a reconocerle y pagarle sus prestaciones labores junto con la indemnización moratoria por la suma de $40.896.000.oo.
Apelado dicho proveído el Tribunal accionado en fallo del 13 de mayo de 2014, “modificó” la resolutiva para en su lugar absolver a la precitada empresa del pago de la referida indemnización. Cuestiona el censor por vía de amparo constitucional, la determinación proferida por el Tribunal cognoscente del proceso ordinario, pues consideró que incurrió en vía de hecho al revocar la condena impuesta por el a quo frente a la indemnización moratoria, en tanto desconoció lo establecido en el artículo 65 del C.S.T, “decisión tomada sin justificación legal demostrable.” Finalizó solicitando la revocatoria de la misma.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 20 de mayo de 2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes. Mediante sentencia del 28 de mayo siguiente, negó el amparo por incumplir el requisito de inmediatez.
El accionante impugnó el fallo. Reiteró en esencia los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial y agregó “a la demandada no podían premiarla quitándole el pago de la indemnización moratoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto, se reprocha la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral la cual modificó la sentencia apelada del 17 de julio de 2013 y absolvió al demandado del pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. De entrada advierte la Sala que el reproche elevado por la excepcional vía de protección resulta inoportuno, dado que se produce casi diez meses después de la expedición del fallo de segundo grado y la presentación del escrito de tutela (29 de abril de 2015).
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo constitucional se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental el cual resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero, se insiste, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que derivó en la conclusión de no considerar viable la condena impuesta a la empresa SATEC S.A. respecto a la sanción moratoria, por cuanto la Colegiatura de instancia advirtió que la precitada empresa no actuó de mala fe, pues el pago se omitió por una circunstancia ajena, como lo fue “el fallecimiento del representante legal de la empresa”.
En sustento de la determinación, invocó el Tribunal accionado el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 21 de la Ley 789 de 2002 así como la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 14 Mayo 1987, Rad. 27923). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7