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STP1028-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 68679220400020230010901 Número interno 134852 Impugnación de Tutela Iván Flórez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1028-2024 Radicación n°. 134852 Acta Nº 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVÁN FLÓREZ, frente al fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL – SANTANDER, mediante el cual entre otras determinaciones negó la acción de tutela interpuesta contra el DIRECTOR Y LA OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SAN GIL, LA REGIONAL NORORIENTE DEL INPEC, EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al contradictorio de la acción constitucional se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO – INPEC Y AL PROCURADOR 57 JUDICIAL II PENAL DE SAN GIL.

HECHOS Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Santander en los siguientes términos: “…los dos (2) confusos e ininteligibles memoriales allegados a esta Sala, se extrae que el señor Iván Flórez, quien, actualmente se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, de manera reiterada ha venido solicitando a dicho ERON su traslado al “Rancho Manipulación de Alimentos” para empezar a redimir pena por trabajo en dicho lugar, pero esto no ha sido posible en razón a que “me han hecho la guerra para acinarme (sic) el trabajo y aci (sic) salir una persona de bien”, dado que le indican que no hay cupos y que ya “están apartados”, pero él sabe que son para las mismas personas de siempre.

Indica el accionante que lleva privado de la libertad desde el año 2017, y en ninguno de los 7 establecimientos penitenciarios donde ha estado recluido se presentan las irregularidades que aquí advierte, siendo la cárcel de esta ciudad la única que viola las leyes y se abstiene de rotar a los presos para que accedan a la redención de pena por trabajo, motivo por el que se declara en huelga de hambre pacífica hasta recibir una respuesta favorable.

De otro lado, señala que también se le vulnera su derecho a la visita familiar e íntima, en razón a que no se le ha asignado una celda digna en la que pueda recibir la visita de su esposa, y a pesar de las múltiples peticiones a la junta de asignación de patios, no ha sido posible que se le asigne otra celda, encontrándose actualmente en la 64 donde murió calcinado un preso hace algunos años, siendo ese el motivo de su deterioro.

Alude también el accionante a la presunta trasgresión de sus derechos por parte de la “DG. Jenny Triana”, quien, según informa, a causa de una represalia en su contra por no haber firmado un informe “que ya pagué”, publicó sus datos personales en una cartelera que posteriormente se ubicó en el patio donde todos los privados de la libertad podían observarla, arguyendo que con dicha información podría llegar a ser extorsionado por parte de sus compañeros de reclusión. Agrega que, sus garantías fundamentales también se han visto transgredidas por el Director de la cárcel de San Gil, en razón a que, en respuesta a su solicitud de traslado al “Rancho Manipulación de Alimentos”, recibió por parte de este un trato discriminatorio, ya que, en presencia de sus compañeros le manifestó que para él no había descuento en dicho lugar; asimismo indica que su deseo es redimir pena por trabajo en el “Rancho Manipulación de Alimentos”, pero a pesar de llevar más de 3 años elevando la petición respectiva, esta siempre es despachada desfavorablemente.

Por último, señala que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil se niega a concederle el permiso de 72 horas, a pesar de que su conducta en el internamiento ha sido ejemplar y sobresaliente, aunado a que tiene cumplido el tiempo físico para acceder a este beneficio. Igualmente, pide que, con el fin de obtener pruebas se ordene a la cárcel de San Gil poner sellos a los derechos de petición de los internos en ese ERON.

Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Sala el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, visita familiar, igualdad, redención, trabajo, petición, entre otros, y en consecuencia se ordene su traslado inmediato al “Rancho Manipulación de Alimentos” a efectos de redimir pena por trabajo en ese lugar, se disponga el cambio de su celda de reclusión a otras en mejores condiciones, y se resuelva favorablemente su permiso de 72 horas.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en primer lugar declaró improcedente la acción constitucional frente al auto de fecha 23 de octubre de 2023, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mediante el cual resolvió negarle el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, por cuanto advirtió el incumpliendo del requisito de subsidiariedad, debido a que IVÁN FLÓREZ no agotó como instrumento de defensa a su disposición, los recursos ordinarios de reposición y/o apelación contra el auto en cita.

En segundo lugar, dijo que, revisadas las pruebas allegadas al plenario, efectivamente IVÁN FLÓREZ ha interpuesto otras acciones constitucionales y ahora nuevamente y de manera casi simultánea acude a este mecanismo con el propósito de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, visita familiar, igualdad, redención, trabajo, petición, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Determinó que la simple comparación de las demandas de tutela permite evidenciar que, en efecto, entre ellas existe identidad de algunas partes, hechos y objeto entre las acciones de tutela que se surtieron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, las dos Salas de ese Tribunal y la Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la que ahora vuelve a presentar el actor, en la que además omitió informar sobre la existencia de las anteriores acciones constitucionales.

No obstante, resalto que: “… La Sala no considera la actuación desplegada como temeraria, pues, aunque se comprueba la existencia de las varias tutelas, puede inferirse que el accionante no obró de mala fe, sino que se trata de una persona que no solo carece de conocimientos en estos temas, sino que además, el nuevo amparo lo presentó impulsado por la preocupación que le asiste con el tratamiento penitenciario que viene recibiendo en la cárcel de San Gil y la negativa de los juzgados que le han vigilado su condena en concederle el beneficio administrativo de salida de hasta 72 horas, bajo el convencimiento de que posiblemente se le concedan sus pretensiones, motivado en la necesidad de defender sus derechos.(…).

(…) pese a verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas previamente, no se desvirtuó la presunción de buena fe del actor, por lo que no se declarará la temeridad peticionada por los accionados…” Consideró que lo pertinente en el presente caso, en aras de impedir la afectación de la administración de justicia, en lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela, es exhortar al accionante, para que, en lo sucesivo se abstenga de presentar peticiones reiterativas, so pena de ser rechazadas por temerarias, con las sanciones que dicha declaración implica.

De otro lado, resolvió negar la acción de tutela contra el Director y la oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, la Regional Nororiente del INPEC, consideró que no existió acción u omisión atribuible a los accionados, pues han dado trámite a las diferentes solicitudes del demandante, independientemente del sentido negativo de aquellas contestaciones.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante IVÁN FLÓREZ lo impugnó. Insiste en su inconformidad frente al programa de resocialización y añade que «en respuesta a su solicitud de traslado al “Rancho Manipulación de Alimentos”, recibió un trato discriminatorio », además que cumple con los requisitos para obtener el beneficio administrativo del permiso de 72 horas.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil – Santander de quien es su superior funcional. Aclaración frente a la temeridad.

Debe indicarse que la actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: «Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: i) cuando el accionante actúa de mala fe; y ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.

Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que, para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia SU-168 de 2017. ] Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[footnoteRef:2]. [2: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005.] En sentido contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: i) la falta de conocimiento del demandante; ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “ propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[footnoteRef:3].

En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”[footnoteRef:4] [3: Sentencia. T-185 de 2013. ] [4: Sentencia SU-168 de 2017 y Sentencia T-162 de 2018. ] En ese orden, es deber del juez de tutela “ declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016)”[footnoteRef:5] [5: CSJ STP13973, Rad. 107150 del 4 de octubre de 2019 ] En este caso, si bien esta Sala Especializada conocido en segunda instancia de la acción de tutela con radicación CUI 68679-22-04-000-2023-00100-01, radicado interno 134480, en aquella oportunidad IVÁN FLÓREZ, critico el fallo de primera instancia con fundamento en que: … no se le han realizado los descuentos punitivos a los que según él tendría derecho por sus labores de trabajo -temática que no fue abordada por el Tribunal a quo-.

Además, denunció a la dragoneante Jenni Triana del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil por haber publicado sus datos personales en la cartelera del establecimiento, lo que, a su juicio, lo expone a represalias de los demás internos” En el presente tramite, si bien existe identidad en algunas de las partes accionadas, el actor discute en esta ocasión en su inconformidad frente al programa de resocialización y añade que «en respuesta a su solicitud de traslado al “Rancho Manipulación de Alimentos”, recibió un trato discriminatorio », además que cumple con los requisitos para obtener el beneficio administrativo del permiso de 72 horas.

Ahora frente a la acción de tutela de primera instancia radicación CUI 11001020400020230252500, radicado interno 134911, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2023, fue remitida por competencia al Centro de Servicios Judiciales de dichos Juzgados penales del Circuito de San Gil Santander. Por lo anteriormente expuesto no se configura en el caso la temeridad y es viable analizar el fondo del asunto.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

En el presente asunto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.

Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros» [footnoteRef:6]. [6: CC T-193/17.] En este caso el accionante reprocha el programa de resocialización y las actividades desarrolladas al respecto, particularmente, porque afirma que « en respuesta a su solicitud de traslado al -Rancho Manipulación de Alimentos-, recibió un trato discriminatorio » al punto que se le impide desarrollar esta actividad, así que, envió petición en ese sentido ante la Oficina de Tratamiento del centro carcelario de San Gil con respuesta adversa a sus intereses, asimismo muestra su inconformidad frente a la negativa de la concesión del beneficio administrativo de salida de hasta 72 horas.

En efecto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de San Gil - Santander, en su respuesta adujo: “(…) En su calidad de vocero de la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza – JETEE del Establecimiento, allegó a la acción de tutela con radicado No. 2023-0071 la respuesta ofrecida a la petición elevada por el accionante el 29 de agosto de 2023, junto con la constancia de notificación respectiva; informó que el accionante ingresó a la cárcel de san Gil el 16 de agosto de 2023, proveniente de la cárcel de Espinal, Tolima, lugar en el que “desarrollaba, mediante orden de trabajo No. 4733934 del Acta No. 145 – 05223 del 17 de julio de 2023 y hasta el 18 de julio de 2023, la actividad válida de redención de pena de circulo de productividad artesanal – fibras y materiales naturales y sintéticos, por ello la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza – JETEE del ERON de San Gil, como actividad de seguimiento dentro de su sistema de tratamiento y de redención de pena, dictaminó continuar con su actividad valida de redención de pena de circulo de productividad artesanal – maderas, con orden de trabajo No. 4747833 del acta No. 415 – 0692023 del 23 de agosto de 2023, que desarrolla des agosto de 2023 a la fecha, conforme al marco legal, las actividades desarrolladas por los condenados, son voluntarias, y a la fecha no existe renuncia del accionante para con el desarrollo de la misma.

A la fecha la actividad de redención de pena del sentenciado cumple con su plan de tratamiento penitenciario inicialmente propuesto en la cárcel de Espinal, dado que tiene estrecha relación con la actividad que venía desarrollando y la fase de mediana seguridad en la que aquél se encuentra; amén de indicar que “la situación presentada por el PPL accionante referente a que condiciona a la JETEE, que si no es una determinada actividad de redención de pena, remita su formato de traslado, implica más bien, una actitud desafiante, irrespetuosa y beligerante, en contra de la autoridad penitenciaria, representada por este cuerpo colegiado, quien da aplicación a preceptos legales y a actos administrativos reglados por la Dirección General del INPEC, como quiera que solo han transcurrido veintiocho (28) días de arribo a este ERON, esta actividad de ranchero es bonificable con solo siete (07) vacantes preferiblemente ppl en fase de mínima y confianza seguridad, próximo a recobrar su libertad condicional o libertad por pena cumplida, dentro del programa de preliberado…” De otro lado, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, informó: “…Expuso que, por reparto, el 22 de septiembre de 2023 asumió la vigilancia de la pena de 218 meses de prisión que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga le impuso a Iván Flórez el 21 de septiembre de 2022, por “el delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego y uso de menores en la comisión de delito”, según hechos ocurridos el 30 de julio de 2015 Señaló que mediante auto del 23 de octubre hogaño resolvió de manera negativa una solicitud de permiso administrativo de salida hasta por 72 horas presentada por el accionante el 28 de septiembre, atendiendo a que uno de los delitos por los que fue condenado –hurto calificado y agravado- se encuentra excluido de tal beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

Esta decisión fue notificada personalmente al sentenciado el día siguiente de su emisión, sin que el interesado haya interpuesto recurso alguno. El 23 de octubre también resolvió una solicitud de redención de pena por trabajo que se encontraba pendiente de estudiarle al sentenciado, procediendo a reconocerle un (1) mes y veintiuno punto cinco (21.5) días de pena.

( ) Revisada la ficha técnica del sentenciado se avizora que éste viene privado de la libertad desde el 23 de septiembre de 2023, y se le ha reconocido redención de pena por diferentes juzgados. Igualmente, indicó que las acciones interpuestas por el penado le han sido resueltas oportunamente, advirtiéndose en ellas identidad en los hechos y pretensiones, como sucede con el permiso administrativo de 72 horas que ha sido negado por otros jueces, y cuyas decisiones no fueron recurridas por el interesado.

Por ultimo dijo que no existen peticiones pendientes por resolver al accionante, y que, por el contrario, el 30 de octubre de 2023 se recibió un nuevo proceso en contra de Iván Flórez por «el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en concurso material con hurto calificado y agravado, donde el Juzgado Homologo (sic) de Bucaramanga, dio apertura al incidente de revocatoria del subrogado de la libertad condicional que se le había concedido, conforme al artículo 477 de la ley 906 de 2004.» El anterior recuento permite a la Sala establecer que cada una de las peticiones elevadas por el accionante han sido atendidas por las autoridades responsables de emitir pronunciamiento frente a las inconformidades de IVÁN FLÓREZ.

Ello, con independencia de la respuesta adversa a sus intereses pues, como explicaron los demandados, « esta actividad de ranchero es bonificable con solo siete vacantes preferiblemente PPL en fase de mínima y confianza seguridad, próximo a recobrar su libertad condicional o libertad por pena cumplida, dentro del programa de preliberado».

En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales en cabeza de las autoridades accionadas resulta acertada la decisión del A quo. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En lo concerniente a la negativa de la concesión del beneficio administrativo de salida de hasta 72 horas, el Juzgado Ejecutor accionado refirió que, mediante auto del 23 de octubre de 2023, resolvió desfavorablemente la solicitud de FLÓREZ « atendiendo a que uno de los delitos por los que fue condenado –hurto calificado y agravado- se encuentra excluido de tal beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

Esta decisión fue notificada personalmente al sentenciado el día siguiente de su emisión, sin que el interesado haya interpuesto recurso alguno», contra esta decisión el accionante no presentó recurso alguno y guardó silencio. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Respecto a este punto, fue apropiada la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al declarar improcedente la acción constitucional, pues el interesado no agotó como instrumento de defensa a su disposición, los recursos ordinarios de reposición y/o apelación contra el auto en cita, incumpliendo el requisito de subsidiariedad.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17