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STP1028-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Radicado Nº 96539 WILLIAM ALBERTO ESCOBAR MELO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1028-2018 Radicación Nº 96539 Acta 23 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM ALBERTO ESCOBAR MELO, contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 11º Laboral del Circuito de la misma ciudad; en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral censurado, radicado 2015-01746.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: El accionante fundó su petición de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para obtener el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha entidad tardó 54 meses para que reconocerle y pagarle la pensión de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, decisión que al ser consultada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por sentencia del 5 de abril de 2017; que interpuso recurso de casación; sin embargo, no fue concedido por tener una cuantía inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Manifestó que las sentencias de primera y segunda instancia, enrostran un yerro interpretativo que constituye un defecto sustantivo, pues quebrantaron los métodos hermenéuticos consagrados en el código civil, los principios de favorabilidad y el precedente jurisprudencial. Sostuvo que las referidas decisiones indican que los pensionados que se encuentran en régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, no les es dable el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que estas prestaciones económicas no son propias de los reglamentos de la seguridad social, lo que contraviene el precedente de la Corte Constitucional.

Aseveró que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a pesar de que su derecho pensional fue reconocido por Ley 33 de 1985, y porque la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – tardó injustificadamente más de cincuenta y cuatro (54) meses para cancelarle la pensión de vejez, la cual comenzó a devengar el día 1 de marzo de 2015, cuando su solicitud de reconocimiento pensional la presentó el día 22 de agosto de 2010.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la administración de justicia y al mínimo vital, y en consecuencia se anulen las sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y se ordene emitir nueva sentencia declarando a su favor el reconocimiento y pago los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín remitió en calidad de préstamo el proceso censurado. Por su parte, el Director de Acciones Constitucionales Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, solicitó negar el amparo invocado, al no cumplirse los presupuestos generales y específicos para la procedencia de la acción constitucionales contra decisiones judiciales.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de arbitraria, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las normas aplicables al caso debatido, por lo que no configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído por parte del juzgador natural es desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no fue el caso.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo del accionante lo impugnó solicitando se revocatoria y el amparo del derecho invocado, al insistir que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, pues frente al reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las pensiones, la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que los mismos proceden para todo tipo de prestación, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron; criterio desconocida por los demandados.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales censuradas, para que en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de su pensión no obstante ésta haber sido reconocida bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1º de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, conforme lo precisó la Sala Laboral, el Tribunal al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, dio aplicación a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral en la que se ha establecido la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985[footnoteRef:1]. [1: Textualmente refirió el Tribunal accionado en la sentencia emitida el 5 de abril de 2017: « Frente a este tema – los intereses moratorios - debemos tener en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes posturas que las pensiones de la Ley 100 de 1993, son las que se conceden bajo las reglas del régimen de prima media.

Con fundamento en esta normatividad o en el Acuerdo 049 de 2000 acogido por el Decreto 758 de ese año en virtud del régimen de transición. Según la alta Corporación no caben los intereses cuando se reconoce una pensión con los requisitos de la Ley 33 de 1985 o de la ley 71 de 1988 y el hecho que sea Colpensiones la entidad que la reconozca y la pague no significa que se trate de una pensión propia de los reglamentos de la seguridad social, pues en este último evento Colpensiones obra por mandato de la ley y en sustitución de la entidad a la cual el trabajador prestó los servicios o de la caja de previsión a la cual se le hicieron los aportes de la seguridad social.

En sentido se encuentran las sentencias del 14 de septiembre de 2010, radicación 38810, 13 de febrero de 2013, radicación 55566 y 28 de agosto de 2013, radicación 43217, también la del 27 de abril de 2016, radicación 46343. Como se dijo con antelación la prestación del demandante ESCOBAR MELO fue reconocida con los lineamientos de la transición y se aplicó en su caso en particular por tener la calidad de servidor público la Ley 33 de 1985, no estando dentro de los estatutos del Decreto 758 dicha pensión, no siendo en consecuencia procedente realizar el pago de los intereses moratorios…».

CD No. 2 Fl. 117 Cdo Anexo.] Debe indicarse al recurrente que si bien es cierto no se tuvieron en cuenta los precedentes emanados de la Corte Constitucional atinentes con el tema, también lo es que tanto el Juzgado como el Tribunal acudieron a lo precisado por la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, donde igualmente se dio la interpretación en punto a la improcedencia de reconocer intereses moratorios frente a pensiones distintas a las reguladas en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, que a pesar de no coincidir con el plasmado por la precitada Corporación, no significa per se que se comprometan los derechos de orden superior del accionante.

Es en tales eventos donde se ejercen los principios constitucionales de independencia y autonomía de los jueces cuando resuelven un determinado asunto, según los cuales el funcionario está facultado para valorar las pruebas obrantes en el asunto puesto a su consideración e interpretar las normas que deben tenerse en cuenta para emitir la respectiva decisión, luego no puede endilgársele al funcionario incurrir en omisión o tildar de irregular la decisión que resolvió el asunto cuando aplicó la norma conforme con su propio entendimiento.

Aunado a lo anterior y respecto de los argumentos aludidos por el censor atinentes con la definición del asunto bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, en razón a que el mecanismo de amparo se ejerce a título personal, y por tal razón las decisiones adoptadas en un determinado caso sólo tienen eficacia respecto de las partes intervinientes, de ahí que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud. 5.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.

En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral ordinaria, se emitió la decisión que puso fin al debate.

Además la acción de tutela no se orienta a reabrir las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, pues se insiste, la providencia emitida el 5 de abril de 2017 por el Tribunal de Medellín, que confirmó la proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas por el actor, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación o de un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. 7.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:2], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su núcleo familiar, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional. [2: C.C. ST-5298/2005] 9.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12