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STP1028-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 77566 OSCAR EMILIO DURÁN BAYONA Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1028-2015 Radicación nº 77566 (Aprobado mediante Acta nº 31) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por OSCAR EMILIO DURÁN BAYONA, contra el fallo de 9 de diciembre de 2014 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, que fue presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «… Señaló el señor OSCAR EMILIO DURÁN BAYONA, que en calidad de recluso de la EMPAS GIRÓN, interpuso el 9 de junio de 2014 derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual vigila su pena, a fin de que ordenara a su favor el reembolso de una caución prendaria depositada en la suma de $1.500.000.oo pesos por concepto de la libertad condicional concedida en el año 1994.

Adujo que a la fecha no le han dado pronunciamiento alguno.». FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, al estimar que la presunta omisión fue superada, pues la petición que elevó, según la información aportada al proceso, fue debidamente contestada en el trámite de la acción. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionado OSCAR EMILIO DURÁN BAYONA la impugnó, sin manifestación alguna respecto de su inconformidad.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no haberse resuelto, al momento de presentación de la tutela, la solicitud de devolución de la caución prendaria que el accionante consignara para gozar de su libertad provisional. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del trámite de ejecución de pena adelantado en su contra.

Así, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión inicial del procesado ya fue superada por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En efecto, a través de auto de 28 de noviembre de 2014, se ordenó informar a OSCAR EMILIO DURÁN BAYONA que hasta tanto se tenga información concreta de la consignación de la caución que alude en su pretensión no podrá desatarse de fondo su pedimento, bajo el entendido que el Banco Agrario de Colombia con sede en Bucaramanga indicó que en esa entidad financiera no se encontraron títulos judiciales a su nombre, por tanto, se exhortó al Banco Popular de la ciudad y al de Cúcuta, al igual que al Agrario de esta última ciudad, informaran sobre si allí fue consignado el citado título, además se requirió a los Juzgados Penales del Circuito y Especializados comuniquen en que cuenta se hizo la consignación referida por el demandante, ya que al interior del proceso no obra constancia de dicho pago.

Recuento del que surge claro, que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental, pues lo cierto es que le dio trámite y emitió respuestas dentro de las posibilidades establecidas, informándole incluso que ha adelantado las actuaciones necesarias para que su solicitud sea tramitada en debida forma, es decir, se ofreció una respuesta idónea y conforme con lo solicitado por el peticionario a quien se le dio a conocer la misma, independientemente de que con la respuesta se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas.

No sobra recalcar que conforme lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal, las cauciones que se presten serán devueltas una vez se declare la extinción de la condena, circunstancia que hasta el momento no ha acontecido. Así, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que las demandadas emitieron la información pertinente sobre el trámite impartido a la solicitud del actor.

En ese orden, tal y como lo consideró el a quo, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado, pues, aunque en algunos aspectos de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente amparo, el despacho accionado procedió a emitir contestación a las pretensiones del actor.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado, con la aclaración que en este caso la reclamación del demandante está vinculada no con el derecho de petición sino con el debido proceso y reiterando la advertencia al Juzgado accionado, que en tanto tenga las respuestas de las demás entidades oficiadas con relación al título a favor del actor proceda de conformidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, con la aclaración hecha en las consideraciones respecto al debido proceso. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2