CUI: 50001220400020210026101 Tutela de 2ª Instancia n.º 117857 constructora el prado s.a.s. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente CUI: 50001220400020210026101 Radicación n.° 117857 STP10278-2021 (Aprobado Acta n.° 179) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la representante legal de la CONSTRUCTORA EL PRADO S. A. S., frente a la decisión proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Los señores Raybert, Yelky Sherley y Hawer Yadir Céspedes Arana, solicitaron a la jurisdicción constitucional la protección a sus derechos fundamentales “a la propiedad privada, vida, salud, dignidad humana e igualdad”, que en su sentir, su representada les venía violando por impedirles el paso a través de la propiedad “Parques El Prado II” hacia sus viviendas ubicadas en la parte posterior de esa heredad.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, en decisión de 17 de marzo de 2021 decidió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, por no hallar violación alguna a los derechos invocados, y por existir otro mecanismo de defensa judicial. (Anexo copia del fallo). El anterior fallo fue revocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en sentencia del 3 de mayo de 2021 en el que se decidió amparar transitoriamente (3 meses) el derecho a la dignidad humana de los ciudadanos de la tercera edad Luz Marina Arana de Céspedes, Carmen Monsalve Ortega y Vicente Céspedes Pinilla, para lo cual ordenó al Representante Legal de la sociedad Constructora “El Prado” S.A.S., permitiera el paso por la servidumbre de hecho con un vehículo automotor y su conductor y de ser necesario un acompañante, así como de vehículos o personas que presten servicios de salud o relacionados con los servicios públicos domiciliarios.
Así mismo exhortó a los accionantes Raybert, Yelky Sherley y Hawer Yadir Céspedes Arana, para que en término no superior a 3 meses acudieran a la jurisdicción civil ordinaria a fin de iniciar la resolución judicial del conflicto que se presenta entre accionantes y demandados (ausencia constitución de servidumbre de paso). 2. Frente a esta última decisión, el accionante aduce que el Juzgado no valoró la respuesta que suministró ante el A-quo (J. 7 Penal Mpal de Villavicencio), en donde claramente señaló que ni los accionantes (Raybert, Yelky Sherley y Hawer Yadir Céspedes Arana), ni sus padres (Luz Marina Arana de Céspedes y Vicente Céspedes Pinilla) viven en el predio, por lo que la aludida violación es absolutamente inexistente.
Tanto a ellos como a los demás residentes de los otros inmuebles, en especial a las personas de la tercera edad a quienes indica, siempre se les ha permitido el libre paso en carro a través de su propiedad, como acontece con la señora Carmen Monsalve quien efectivamente reside en el inmueble ubicado en la parte alta del predio de su propiedad.
Advierte que algunos de los visitantes son familiares de los residentes de las viviendas ubicadas en la parte alta y posterior del predio de su propiedad, pero no residen ahí. Lo que buscan es obtener permiso para ingresar los fines de semana con numerosos grupos de amigos a celebrar reuniones acompañadas de licor y música a alto volumen y desorden, dejando sus vehículos parqueados en su propiedad.
Indica que de las mencionadas reuniones dejan desechos sólidos por doquier, los broches abiertos para que el ganado se salga. Que uno de ellos atacó a los perros con machete, insultan, amenazan y retan a pelear al administrador de la finca, agreden de manera verbal y física a los celadores; en suma, son personas que vienen causando grave afectación a la tranquilidad y el sosiego que reinaba en la finca hasta hace algunos meses, y aunque han querido “implantar una anarquía” en el predio, en múltiples oportunidades se les ha manifestado que celebren la servidumbre pero estos se han negado.
Señala que se han presentado 5 acciones de tutela (fallos de primera y segunda instancia), por los mismos hechos pero interpuestas por diferentes personas, que dicen vivir o residir en los mencionados predios; sin embargo, la única cuya decisión ha sido favorable a sus pretensiones es la proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio mediante calenda del 3 de mayo de 2021.
Precisa que es cierto que en los predios a que aluden los accionantes en el fallo que cuestiona, residen personas de la tercera edad (Carmen Monsalve). Pero también es cierto que a ella jamás se le ha negado la entrada o salida en vehículo a través del predio de propiedad de la sociedad, razón por la que las anteriores solicitudes de amparo constitucional no han tenido prosperidad.
Reitera que de buena fe y con el ánimo de zanjar diferencias, les ha propuesto negociar la servidumbre de paso, cuyo trazado sea diseñado por un topógrafo calificado y previo el pago de los derechos que correspondan, pero los accionantes se han negado, pues quieren a toda costa la servidumbre de manera gratuita, toda vez que desde diciembre de 2019 vienen ejecutando actos violentos y pretendiendo constituir la servidumbre han acudido al Juez de Paz, al corregidor de policía y a la interposición de varias acciones de tutela.
Considera que el Juzgado accionado ha incurrido en “error fáctico y procedimental”, ya que otros residentes impetraron una acción de tutela que correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, bajo el radicado No. 50001400900820200019200, el cual amparó el derecho fundamental de la señora Carmen Monsalve y otra ciudadana, pero fue revocado el 12 de enero de 2021 por el mismo Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad, al considerar que el amparo constitucional se tornaba improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial.
No se explica la actora, como la misma autoridad judicial al desatar la impugnación a la decisión proferida por el Juez Séptimo Penal Municipal que negó el amparo a los accionantes revoca la decisión (tutela 2021- 0055), en contraposición a su misma decisión en fallo anterior y sobre los mismos hechos (2021-00192), en la que además se ampararon derechos de personas que no ostentaban la calidad de accionantes y quienes lo hicieron no invocaron a su favor la agencia oficiosa.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho al debido proceso y se revoque el fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Juzgado Segundo Pernal del Circuito de Villavicencio, por haber incurrido en “defecto sustantivo y fáctico”, y, en su lugar se niegue el amparo constitucional solicitado por los accionantes en el proceso de tutela con radicado No. 50001 40 09 007 2021 00055
01. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo al considerar que la sociedad accionante no aportó ningún elemento de persuasión o convicción que permita concluir que el fallo de tutela emitido por la autoridad accionada sea producto de un fraude. Adujo que la parte actora tiene la posibilidad de pedir la revisión del fallo de tutela cuestionado o a través del recuso de insistencia. LA IMPUGNACIÓN La representante legal de la CONSTRUCTORA EL PRADO S. A. S. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a exteriorizar las razones por las que, en su criterio, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio no debió conceder el amparo en su contra.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza. 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.3.
En el presente asunto, la representante legal judicial de la C ONSTRUCTORA EL PRADO S. A. S. se encuentra inconforme con la decisión tomada en sede de impugnación por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual amparó transitoriamente del derecho a la dignidad humana de Luz Marina Arana de Céspedes, Carmen Monsalve ortega y Vicente Céspedes Pinilla y ordenó: […] a la representante legal de la Constructora El Prado S.A.S., o a quien haga sus veces, permitir el paso por la servidumbre de hecho a los ciudadanos Luz Marina Arana Céspedes, Carmen Monsalve Ortega y Vicente Céspedes Pinilla, con un vehículo automotor y su conductor que los transporte a los amparados y de ser necesario un acompañante.
Solo podrá ingresar otros vehículos o personas o servicio público a los accionantes protegidos en su dignidad humana. Cuarto: EXHORTAR a los accionantes Rayber Céspedes Arana, Yelky Sherley Céspedes Arana y Hawer Yadir Céspedes Arana, para que en el término perentorio de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, acudan a la jurisdicción civil ordinaria a fin de iniciar la resolución judicial del conflicto que se presenta entre los accionantes y demandados.
Al respecto, resulta relevante precisar que en esa providencia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la firma accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. 2.4. Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. [Subrayas fuera del texto]. Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, ya que la parte accionante no aportó ningún respaldo probatorio con el que se permita inferir que se encuentra en tales circunstancias, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria � *Tutela 2020-00192-00 Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio proferida el 23 de septiembre de 2020 (amparó transitoriamente el derecho a la libre locomoción de las ciudadanas de la tercera edad Luz Dary Ruiz de Romero y Carmen Monsalve Ortega, en segunda instancia conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que mediante calenda del 12 de enero de 2021 resolvió revocar la decisión el a-quo por ausencia del requisito de subsidiariedad) * Tutela 2021-00137-00 Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio proferida el 16 abril de 2021 declara improcedente el amparo deprecado por Luis Julián Arana y Martha Villarraga Bombiela, confirmada el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. * Tutela 2021-00221-00 Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, accionantes Jhon Alexander Espinosa y Luis Arias Monsalve la cual menciona fue negada por improcedente al existir otros medios de defensa judicial. � Supra II, 4.3.5. � Artículo 33.
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. � Sentencia T. 823 de 1999. PAGE 12