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STP10278-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 99571 Tutela 2ª Instancia MARÍA FERNANDA DOMÍNGUEZ FRANCO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10278-2018 Radicación No.: 99571 Acta No. 258 Bogotá. D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARÍA FERNANDA DOMÍNGUEZ FRANCO contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y 14 PENAL MUNICIPAL, ambos de la ciudad de Cali, y los CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y BUGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: La arriba mencionada ciudadana –quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel de Jamundí- pide al juez constitucional la tutela del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las aludidas entidades porque, en síntesis, no han enviado su expediente al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a fin de que sea asignado a un juez que vigile su penal, y por lo mismo, ante el cual pueda elevar las diferentes peticiones propias de esta fase procesal.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga informó que a través de oficio No. 09282 del 8 de junio de 2018 «remitió copias del proceso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Cali» para la vigilancia y ejecución de la sanción de 51 meses de prisión que le fue impuesta a la sentenciada DOMÍNGUEZ FRANCO en calidad de cómplice de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificada de la decisión de primera instancia, la actora manifestó: «apelo». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.

En el presente asunto, MARÍA FERNANDA DOMÍNGUEZ FRANCO insiste en la conculcación de su derecho fundamental al debido proceso en razón a que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga y los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Buga, cada uno, en el marco de sus competencias, no han realizado las gestiones pertinentes para que el expediente contentivo del proceso penal adelantado en su contra sea remitido y asignado a un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali.

Además, dice, esa situación le ha impedido elevar peticiones propias de esa fase procesal. Sin embargo, según los elementos de convicción aportados al trámite, se advierte que la circunstancia específica que motivó la presentación de la demanda de tutela fue superada por las autoridades accionadas pues, mediante Oficio No. 09282 del 8 de junio de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga remitió copia del diligenciamiento que cursa contra DOMÍNGUEZ FRANCO al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali.

Además, verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la página web oficial de la Rama Judicial se aprecia que el 21 de junio del año en curso, el expediente en mención fue asignado al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Por tanto, es claro que en el caso bajo examen se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de la accionante cesó con la remisión del expediente y su efectiva asignación a un juzgado de esa especialidad.

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) 4. Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7