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STP10278-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 4040 de 2004Ley 1437 de 2011Ley 1437 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 57 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10278-2015 Radicación n° 81280 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO contra la sentencia de tutela proferida el 13 de julio último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 7 de octubre de 2014 JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, deprecando información sobre la existencia de personal vinculado a esa entidad que haya resultado favorecido con el fallo proferido el 14 de diciembre de 2011 por el Consejo de Estado, radicado 2005-00244-01.

El objeto de dicha postulación, indicó, es anexarla a procesos judiciales a través de los cuales pretenderé protección judicial a algunos derechos que considero tener por mi ejercicio profesional de litigante al lograr que el Consejo de Estado (…) accediera a anular el Decreto 4040 de 2004, que desconoció los derechos laborales de algunos funcionarios judiciales y de la Procuraduría General de la Nación, quienes sin duda, se han venido beneficiando de mi trabajo profesional, pues han derivado beneficios patrimoniales de la nulidad declarada (…).

El 8 de noviembre de 2014 la entidad demandada negó la solicitud elevada, alegando que lo pedido envuelve información de carácter privado que no puede ser revelada. Contra dicha decisión, el accionante promovió recurso de reposición y apelación subsidiaria. Además, en caso de que estos fueran negados, interpuso recurso de insistencia. El 9 de diciembre de 2014, la Procuraduría General de la Nación consideró que contra el oficio proferido no procedían los aludidos recursos ordinarios (Art. 25, Ley 1437 de 2012).

Mediante providencia del pasado 30 de abril, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el recurso de insistencia interpuesto. Para tal fin, argumentó que ese mecanismo está reservado, únicamente, para aquellos casos en que la administración se abstenga de reproducir información, invocando reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, presupuesto que no se verifica en el caso concreto.

Además, conforme el parágrafo del artículo 27 la Ley 1712 de 2014, reseñó que la acción de tutela procede cuando la respuesta negativa invoque cualquier otra causa. Por ello acudió a la acción constitucional, solicitando se ordene el suministro de la información pedida. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 6 de julio anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a la autoridad aludida.

La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la solicitud, alegando la reserva legal que impedía otorgar las copias pretendidas o contestar los interrogantes planteados, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. El a quo negó el amparo. Explicó que la negativa ante la petición elevada es razonable y ajustada a la normativa aplicable, así como a la jurisprudencia constitucional en materia de habeas data.

El memorialista impugnó el fallo. Insistió en los argumentos y pretensiones plasmados en el libelo introductorio, reiterando que la información requerida no es de carácter privado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante reprocha la negativa, (que se fundamentó en la reserva legal), frente a su petición de información y copias relacionada con la plena identificación del personal adscrito a la Procuraduría General de la Nación beneficiado con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Adujo que fue el autor de la demanda de simple nulidad y, por tanto, requiere dicha información con el fin de promover las acciones jurisdiccionales contra los favorecidos con su «trabajo profesional». Sea lo primero advertir que el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones», vigente desde el 6 de septiembre del mismo año, señala que cuando la respuesta a la solicitud de información invoque «la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales», el solicitante podrá acudir ante el Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos para que determine la viabilidad de su expedición, previo agotamiento del recurso de reposición. Además, el parágrafo de la aludida norma aclara que «Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo».

Sobre el particular, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-274/13, durante el control previo de constitucionalidad del Proyecto de ley número 156 de 2011 Senado, 228 de 2012 Cámara, finalmente promulgado como Ley 1712 de 2014: El artículo 28 establece el trámite que se le debe dar a la reclamación cuando el sujeto obligado, invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, para negar el acceso a una información pública.

Este trámite consiste en el establecimiento de un recurso de reposición ante la misma autoridad obligada, y de una instancia judicial ante el tribunal o juez administrativo competente, cuando se niegue dicho recurso. Negado el acceso a un documento público invocando la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante deberá interponer el recurso en la misma diligencia de notificación, sustentándolo por escrito o dentro de los 3 días siguientes a ella.

La norma no establece un término para que se resuelva el recurso de reposición, por lo que deberá acudirse a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Para los casos en que se niegue el acceso a la información pública con base en cualquiera de los otros motivos consagrados en el artículo 19, o los señalados en el artículo 18, el artículo 28 prevé que se acuda a la acción de tutela, una vez se haya agotado el recurso de reposición. (…) Para la Procuraduría, el que la disposición haya previsto la acción de tutela como mecanismo judicial principal en los eventos en que la reserva alegada tenga un fundamento distinto a la protección de los intereses públicos de seguridad y defensa nacionales y relaciones internacionales, resulta contrario al artículo 86 de la Carta Política, pues tal disposición constitucional impone “que es deber del legislador contemplar la instancia procesal ordinaria correspondiente y no convertir a la acción de tutela en una instancia ordinaria per se,” con lo cual en su opinión se altera el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela.

La Corte no comparte esta apreciación, como quiera que el amplio margen de configuración con que cuenta el legislador para establecer procedimientos judiciales, no le impide considerar que la tutela, en determinados casos, sea el mecanismo judicial idóneo, para la protección de un derecho. La norma constitucional no prohíbe al legislador establecer la tutela como mecanismo judicial principal idóneo para la protección de un derecho constitucional, solo prevé que cuando no exista otro mecanismo judicial para la protección de ese derecho, la tutela será, en todo caso, el mecanismo a través del cual ese derecho sea protegido.

Tampoco prohíbe el artículo 86 Superior, por ejemplo, que en lugar de crear un nuevo procedimiento, el legislador establezca una presunción legal según la cual siempre existe un perjuicio irremediable que autoriza acudir a la acción de tutela cuando se trata, como prevé el artículo 28 bajo examen, de denegación de acceso a un documento público amparado por una reserva legal relativa a intereses distintos de la protección de la defensa y seguridad nacionales o de las relaciones internacionales.

(…) No obstante, ese amplio margen de configuración con que cuenta el legislador para establecer las formas o actuaciones procesales o administrativas, implica que ellas deben ser razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas. Y hace parte del ejercicio de la potestad de configuración, no crear nuevos procedimientos para garantizar la efectividad de los derechos, sino remitir a los existentes, siempre dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad que supone cualquier regulación que pueda implicar una limitación al derecho a acceder a la justicia y a acceder a un recurso judicial efectivo.

La adecuada satisfacción del derecho de acceso a la información supone la necesidad de incorporar en el ordenamiento jurídico un recurso efectivo e idóneo que pueda ser utilizado por todas las personas para solicitar la información requerida. En el asunto bajo examen, el legislador optó por establecer dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos públicos amparados por la existencia una reserva legal, que se consideran idóneos y efectivos para la protección del derecho a acceder a la información pública, el procedimiento especial para reservas que protegen la seguridad y defensa nacionales y las relaciones internacionales, y la acción de tutela en los demás casos en que se niegue el acceso a un documento público amparado en una reserva legal.

Ambos mecanismos judiciales satisfacen los estándares de constitucionalidad señalados para asegurar la efectividad del derecho a acceder a documentos públicos, en tanto: (a) constituyen un recurso sencillo, de fácil acceso para todas las personas, ya que sólo exigen el cumplimiento de requisitos básicos para su ejercicio; (b) son gratuitos;

(c) establecen plazos cortos y razonables para que las autoridades suministren la información requerida; (d) admiten solicitudes informales que se hagan de forma oral en los casos en que no pueda realizarse por escrito; y (f) se activan frente a una respuesta negativa y motivada del sujeto obligado que puede cuestionada en la vía judicial.

Estos mecanismos sustituirán el previsto en la Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, que hasta ahora había sido considerado como un instrumento judicial idóneo para el evento de denegación de acceso a un documento público por la existencia de una reserva legal (…). De lo anterior, es claro que puede acudirse al recurso de insistencia en aquellos casos en que la negativa a una solicitud de expedición de documentos o información se fundamente en razones de reserva de seguridad, defensa nacional o relaciones internacionales; en tanto, la acción de tutela procede como mecanismo principal en aquellos casos en que las razones expuestas por la administración sean de cualquier otra índole, agotado el recurso de reposición. En el asunto concreto, la Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud con fundamento en la privacidad de los datos requeridos, mediante Oficio No. 005400 de 6 de noviembre de 2014, suscrito por la Secretaría General.

A través de Oficio No. 005950 de 9 de diciembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad dispuesto por el legislador. Sobre el particular se insiste en que, como señaló el a quo, la decisión administrativa objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante.

Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, la Procuraduría General de la Nación, a través de su Secretaría General, señaló que el artículo 24 – 4 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, entre otros, tendrán carácter reservados los documentos que: «(…) involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.» Por lo tanto, resulta indudable que cuando la entidad demandada difirió la solución de la petición elevada por la parte actora, no hizo otra cosa que ceñirse a la normativa aplicable; y en consecuencia, su decisión no es arbitraria ni contraria a derecho, sino razonable y debidamente justificada.

Por tanto, dicha determinación no pude considerarse violatoria del derecho al debido proceso, o cualquier otro en cabeza del accionante. En síntesis, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, pues la conducta de la parte demandada no quebrantó ni puso en riesgo las garantías constitucionales invocadas. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12