Micelio
STP10276-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020220061501 N.I. 124947 Tutela A/ César Leonardo Sánchez Vásquez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10276-2022 Radicación Nº 124947 Acta No. 173 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por César Leonardo Sánchez Vásquez, frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: «El demandante refirió que se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad del Espinal – Tolima, por cuenta del proceso 110016000050201508286, dentro del que, el 4 de febrero de 2020, esta Sala, con ponencia del doctor Hermens Darío Lara Acuña [footnoteRef:1], confirmó la sentencia del 29 de mayo de 2019, mediante la que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por inasistencia alimentaria; determinación en la que, a su vez, se ordenó que debía ser dejado a disposición de esa actuación, una vez fuera puesto en libertad por cuenta de otro proceso.

Anotó que, en contra de la decisión de segunda instancia, presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de resolver. [1: Anota la Corte que, dicho funcionario manifestó su impedimento para actuar como juez de tutela en este trámite, y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá lo declaró fundado el 4 de marzo de 2022.] Advirtió que fue capturado el 27 de noviembre de 2021, que se emitió la boleta de detención n. ° 1639 y que el 13 de diciembre de 2021, pidió, ante el juzgado de conocimiento, la concesión de la libertad inmediata, comoquiera que, en su consideración, está privado de su libertad irregularmente, pues, por no encontrarse en firme la decisión referida se atenta contra su presunción de inocencia. No obstante, indicó, tal despacho la negó con auto del 14 de diciembre de 2021, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue confirmado el 14 de enero del año en curso por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con idénticos argumentos.

Adujo que no ha sido vencido completamente, toda vez que el recurso de casación está sin decidirse, motivo por el que debe garantizarse su presunción de inocencia, pues tal determinación no ha hecho tránsito a cosa juzgada y debe concederse el amparo transitoriamente, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Acudió al trámite constitucional, con miras a que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, y se ordene su libertad inmediata.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de protección con sustento en que, los autos demandados de 14 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022, mediante los cuales los juzgados acusados negaron la libertad del accionante, no son arbitrarios ni caprichosos, sino que, se encuentran fundados en un criterio razonable, consistente en que, en virtud de los artículos 296, 499, 450 y 451 del Código de Procedimiento Penal, el juez de conocimiento puede ordenar la privación de la libertad del procesado desde el sentido de fallo condenatorio o con la sentencia, siendo que, en este caso, se garantizó el debido proceso y el actor fue vencido en juicio oral, y sin que el que no se haya emitido decisión sobre el recurso de casación implique que se deba suspender el cumplimiento de la pena.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el actor, en un confuso manuscrito en el cual, en primer lugar, solicita la nulidad del fallo del A quo. Al respecto, critica la sentencia como formalista y superflua, porque dejó de lado estudiar lo atinente a la vulneración de sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, al igual que los argumentos alusivos a la consolidación de un perjuicio irremediable por su estado de «incertidumbre jurídica por el delito por el cual fui condenado», en la medida que los falladores de su proceso emitieron sentencia con sustento en pruebas no debatidas en el juicio.

Adicionalmente, indica, que hasta el 10 de junio de 2022 fue notificado de la sentencia, luego de presentar dos escritos solicitándolo, pero se desconoció en este caso lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, argumenta que como la sentencia no ha cobrado ejecutoria al encontrarse en estudio el recurso extraordinario de casación -desde el 25 de noviembre de 2020-, no cuenta con la asignación de un juzgado de ejecución de penas (Arts. 38 y 459 C.P.P.), ante quien pueda acudir a elevar sus peticiones.

En particular, no ha podido solicitar la libertad en el proceso penal, y la incertidumbre a la que se refiere, radica igualmente en que no se le ha designado juez de ejecución de penas en su caso « … no ostenta el fallo confirmatorio de condena proferido a mi disfavor, dado que pende de la resolución del recurso extraordinario de casación que fue repartido el 25 de noviembre del año de 2020 (…) a la Sala de Casación Penal que según acción de tutela bajo el radicado 73001-22-04-000-2022-00557-01 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (…) decidió declarar improcedente en virtud de que la sentencia que aquí y allá nos ocupa, no ha cobrado firmeza »[footnoteRef:2]. [2: En dicha providencia, el Tribunal de Ibagué declara improcedente la solicitud de amparo por falta de asignación de un juez de ejecución de penas, aspecto que no es el ventilado en esta ocasión. ] Por ello, cuestiona el hecho que desconoce el juez ante el cual debe acudir para solicitar el reconocimiento de beneficios en sede de ejecución de la sentencia -acumulación de penas, redención, permiso de 72 horas, prisión domiciliaria, libertad condicional y extinción de la pena por pena cumplida-, por lo que, solicita que en sede de segunda instancia se designe un juez de ejecución de penas Ad Hoc.

Asimismo, que, de ser procedente, se defina la posibilidad de reconocerle la libertad hasta tanto se decida el recurso de casación. Finalmente, solicita que de esta decisión se le envíen dos copias físicas a su lugar de reclusión, comoquiera que el panóptico en donde se encuentra no se las suministra por falta de personal y de recursos para ello.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, son tres los problemas jurídicos a resolver y que serán tratados de forma diferente: i) Determinar si, como lo dice el accionante, hay lugar a declarar la nulidad del trámite de tutela por indebida motivación y falta de notificación de la sentencia; ii) Establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del actor con los autos de 14 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022 emitidos por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal rad. 201508286, por virtud de los cuales negaron la solicitud de libertad inmediata del accionante; y, iii) Concluir si hay lugar a pronunciarse con respecto a la pretensión del actor de que, ante la inexistencia de pronunciamiento en sede de casación, se ordene que le sea designado un juez de ejecución de penas Ad Hoc, que atienda sus solicitudes en esa fase procesal relacionadas con beneficios y subrogados penales. 4.

De la nulidad planteada 4.1. Comoquiera que el recurrente esbozó una solicitud de nulidad, en aplicación del principio de prioridad, la Sala se detendrá en resolverla antes de adentrarse en los demás escenarios constitucionales, habida cuenta que, en caso de prosperar aquella postulación, no existiría mérito para pronunciarse sobre las problemáticas que subsisten en este asunto sumario, dado el alcance de la citada figura jurídica. 4.2.

Entonces, respecto al argumento del impugnante, consistente en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejó de analizar la conculcación de derechos fundamentales como la libertad personal y la presunción de inocencia, al igual que, sobre la presunta consolidación de un perjuicio irremediable, se debe partir por explicar que, en lo que respecta a la motivación de las providencias judiciales la jurisprudencia nacional ha explicado: «La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.

Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.» (CC T-214 de 2012) A su vez, esta Corporación en providencias como CSJ ATP3819 – 2015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. 4.3.

Aplicando tales premisas al caso concreto y teniendo en cuenta los requisitos sustanciales y formales que un fallo de tutela debe contender, se constata que en la decisión de primera instancia –cuya invalidez pretende la parte actora– la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: i) precisó, con sustento en la demanda, los supuestos fácticos por los cuales se instauró la acción de tutela; ii) resumió y examinó los informes rendidos por las autoridades y terceros vinculados en este diligenciamiento; iii) estableció claramente el problema jurídico por resolver; iv) verificó la configuración, uno a uno, de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, v) al revisar los fundamentos de las decisiones de 14 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022 emitidos por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal rad. 201508286, por medio de los cuales se negó la libertad al demandante, concluyó que no concurría en tal determinación defecto específico alguno que hiciera necesaria la intervención del Juez de tutela.

Concretamente, despachó desfavorablemente y ofreció las razones para aducir que ninguna irregularidad se extrajo de los proveídos demandados por el actor César Leonardo Sánchez Vásquez y que fuera atribuible a los juzgados accionados, argumentación que, desde un punto de vista global del análisis, es inteligible de tal manera, comprendió lo relacionado con todos los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en el libelo de tutela, como al debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia, sin que le sea achacable al A quo haber incurrido en una carente motivación del fallo por no detenerse, como al parecer lo pretende el actor, a cada uno de las garantías reclamadas como vulneradas, por cuanto, ello en un caso como el presente, cuando se ha concluido que la decisión demandada no es irrazonable, resulta innecesario.

Desde otro ángulo, ningún asidero tiene la afirmación del impugnante relacionada con que el Tribunal omitiera analizar las circunstancias de un perjuicio irremediable en su caso, como quiera que, primero, a folio 2 del fallo, reconoce en los hechos que el actor alega que « el recurso de casación está sin decidirse, motivo por el que debe garantizarse su presunción de inocencia, pues tal determinación no ha hecho tránsito a cosa juzgada, y debe concederse el amparo, transitoriamente, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ».

A ese argumento, el A quo respondió, a página 6 de la sentencia, luego de aducir la razonabilidad de los autos demandados, que el juez de tutela no está llamado a invadir la esfera propia del juez ordinario, pues ello contraría su autonomía e independencia constitucionales, salvo aquellos « eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable» lo cual, argumentó el Tribunal, no ocurre en este asunto, por cuanto las decisiones, dedujo, resultaron razonables desde el punto de vista jurídico.

Razonamientos que, si bien se presentaron de manera abreviada por el juez de primer grado, no representa un desconocimiento al deber de motivar el fallo y respondió de manera certera al cargo del accionante relacionado con la supuesta conjugación de un perjuicio irremediable. Situación diferente es que el actor se muestre inconforme con el análisis efectuado por el Tribunal, al no hallar vulnerados los derechos fundamentales cuya protección demandó, así como la forma en que se descartó la existencia de un perjuicio en su adversidad, aspectos que, por sí solos, no conducen a inferir que la providencia impugnada carezca de una debida y completa sustentación. En ese sentido, el cargo de nulidad del impugnante no está llamado a prosperar, pues no se advierte en la decisión del Tribunal a quo el vicio de falta de motivación endilgado. 5.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales. De la razonabilidad de los autos atacados. 5.1. Importa reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.2. Ahora, de cara al cumplimiento de los requisitos formales debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia, lo que permite valorar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.

De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que las providencias cuestionadas datan de 14 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022, mientras que, el presente reclamo constitucional fue impetrado el 18 de febrero de la presente anualidad[footnoteRef:3], lo que significa que transcurrió un plazo razonable desde que se cerró el debate procesal. [3: Según se extrae del documento: “002 REPARTO.pdf” y el auto que avocó la demanda.] Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de los Juzgados demandados; la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela, al igual que, en contra de la providencia de segunda instancia cuestionada, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en contra del auto de primer grado, no proceden recursos, sin que se observe la existencia de otro medio de defensa judicial.

Caso concreto. 5.3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de los elementos obrantes, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales de César Leonardo Sánchez Vásquez, por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, como se pasará a explicar. i) En contra del actor se adelantó el proceso de radicado 110016000050201508286, por el delito de inasistencia alimentaria, en el cual, en sentencia de 29 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le impuso la pena de 32 meses de prisión, el mismo término para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y no se le concedieron subrogados penales de suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. ii) Impugnada esa providencia, el 4 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. iii) En esa decisión, se ordenó que debía ser dejado a disposición de esa actuación, una vez fuera puesto en libertad por cuenta de otro proceso por el cual estaba privado de la libertad. iv) Asimismo, en contra de la decisión de segunda instancia, se presentó recurso extraordinario de casación el cual se encuentra pendiente de resolver en esta Corte[footnoteRef:4]. [4: Proceso radicado bajo número interno 58583, cuyo reparto se registra el 25 de noviembre de 2020. ] v) Por manera que, el actor que fue privado de la libertad desde el 27 de noviembre de 2021, por virtud de la referida decisión de condena. vi) Luego, el 13 de diciembre de 2021, el actor postuló su pretensión de ser liberado bajo el argumento de que está privado de su libertad irregularmente por no encontrarse en firme la decisión de condena. vii) El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, negó esa solicitud en auto de 14 de diciembre de 2021, con fundamento, principalmente, en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, y en cumplimiento de la sentencia de condena que fue confirmada en segundo grado. viii) Apelado el referido auto, mediante proveído de 14 de enero de 2022 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo confirmó, acudiendo a la siguiente argumentación, la cual guarda identidad con la exhibida en el primer proveído: «Para el caso en concreto es importante traer a colación el artículo 450 del C.P.P, el cual establece que el Juez de Conocimiento tiene la facultad de decidir sobre la privación de la libertad del procesado desde el mismo momento de emitir el sentido del fallo de carácter condenatorio o en la sentencia, así, téngase en cuenta que dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, se garantizó el derecho al debido proceso y se ejerció el derecho a una defensa, con lo que se evidencia la no vulneración de derechos al procesado y la no configuración de un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior el procesado contó con un proceso legal, dentro del cual fue vencido en juicio y condenado por el delito de inasistencia alimentaria, decisión que igualmente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 4 de febrero de 2021, al haber encontrada la decisión de primera instancia ajustada a derecho.

Así el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal refiere: (…) Téngase en cuenta igualmente que en Sentencia C-342 de 2017 la Corte Constitucional mencionó: “(…) el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y las medidas que allí se toman, satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que la eventual orden de encarcelamiento debe ser motivada y cumplir los elementos de la necesidad, lo que finalmente y en cuarto lugar, permite que no se afecten las garantías del debido proceso, pues además de la motivación del acto y la necesidad de la medida, se tiene que de conformidad con el procedimiento establecido, para el momento de decretarse la privación de la libertad, la culpabilidad y la responsabilidad penal ya han sido definidas, pudiendo el afectado interponer el recurso de apelación tras la expedición del texto de la sentencia. (…).” Es evidente que para el momento de esta actuación penal, el procesado se hallaba privado de la libertad por la condena atribuida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al haber sido encontrado responsable del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, habiéndose interpuesto sobre esta decisión el recurso extraordinario de casación, lo que no implica la falta de validez de la sentencia condenatoria, expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la cual fue confirmada en segunda instancia, tal como lo refirió el a quo en su decisión. Así mismo, se dispuso en el numeral segundo de la sentencia del 29 de mayo de 2019, expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que, una vez el condenado, dejara de ser requerido por dicha autoridad debía ser dejado a disposición de las presentes diligencias, tal como se dio con la boleta de detención No. 1639 emitida en noviembre de 2021 por el Centro de Servicios Judiciales, situación que igualmente se encuentra ajustada a derecho.

Es importante traer a colación lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 2008, en la cual se estableció: “(…) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las ordenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta (…)” Con lo anterior, observa a todas luces este operador judicial, que la situación jurídica del procesado no ha variado, y se encuentra legalmente privado de la libertad por cuenta de una decisión adoptada por una autoridad competente, como lo es el juez natural, y dando aplicación a lo normado dentro del Código de Procedimiento Penal.». 5.4.

Frente al debate propuesto por el actor e impugnante, debe decir la Sala que ninguna irregularidad se observa en los autos por medio de los cuales los juzgados demandados, los cuales se sustentan en la orden de captura dispuesta por el juzgador de segundo grado luego de emitida la sentencia que confirmó la de primera instancia, todo ello con fundamento en que su privación de la libertad está soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto que habilita la aprehensión del acusado al momento de la enunciación del sentido de fallo condenatorio y cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y se le han negado los subrogados penales.

Sobre el tema, la Sala de Casación Penal (CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600) indicó: El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: ART. 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado: [ ] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que  en los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente  cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la  regla general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.

En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.

Lo anotado, se insiste, sin duda alguna descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, como lo sostuvieron el juzgado de conocimiento y su superior funcional, al conocer de la solicitud de libertad provisional del accionante, la decisión de librar la orden de captura del actor luego de confirmarse la sentencia de condena, obedeció a la improcedencia de subrogados penales, a lo que se adiciona que, en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado.

Entonces, sin razón se muestra la parte activa al pretender la no aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 por no estar ejecutoriada la sentencia condenatoria, pues, acorde con lo precisado por la Sala de Casación Penal, ante el anuncio de un fallo condenatorio, cuya consecuencia es la imposición de una pena privativa de la libertad y su ejecución no debe ser suspendida, es deber del juzgador cumplir con lo dispuesto en la norma, es decir, disponer la aprehensión del implicado de manera inmediata para que empiece a descontar la sanción. 6.

Reitera la Sala que cuando se exponen hechos nuevos en la impugnación, estos no son susceptibles de su estudio en segunda instancia. En relación con el último problema jurídico, que se relaciona con la falta de resolución del recurso de de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal por el cual está privado de la libertad, así como la incertidumbre en la designación de un Juez de Ejecución de Penas por la cual solicita el nombramiento de un funcionario Ad Hoc, tales postulaciones obedecen a hechos novedosos que no fueron plasmados en la demanda de tutela, por cuanto, como se analizó, el libelo atacó exclusivamente los autos de 14 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022, mediante los cuales los juzgados accionados negaron la solicitud de libertad del accionante.

Se le debe aclarar al libelista, entonces, que la jurisprudencia pacífica de esta Sala ha sido clara en establecer que estudiar nuevos hechos, propuestos a través de la impugnación y que no se ventilaron en la demanda inicial, vulnera el debido proceso de la autoridad demandada (STP2530-2022, rad. 122389, 3 mar. 2022, STP220-2022, rad. 121140, 18 ene. 2022, STP14544-2021, rad. 119435, 14 oct. 2021, STP13513-2021, rad. 119843, 12 oct. 2021, STP15389-2021, rad. 119719, 12 oct. 2021, STP16116-2021, rad. 119474, 12 oct. 2021, STP13724-2021, rad. 119439, 30 sep. 2021, STP13466-2021, rad. 119077, 27 sep. 2021, entre otras): « (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

En ese orden, como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante. En todo caso, frente a su manifestación de desconocer el juzgado ante el cual se debe presentar solicitudes atinentes a la fase de la ejecución de la pena, desde el punto de vista pedagógico, se le hace saber a César Leonardo Sánchez Vásquez que, en virtud del artículo 190 de la Ley 906 de 2004, «Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.» Bajo esa regla, se le ejemplifica para su claridad, él mismo presentó y se tramitó la solicitud de libertad provisional el 13 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que conoció de su proceso penal, y que negó en auto de 14 de diciembre de 2021 el cual conllevó, junto con el que lo confirmó, a la presentación de esta acción fundamental. 7.

Por todas las consideraciones expuetas en precedencia, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR la nulidad propuesta por el recurrente.

Segundo. Confirmar la sentencia impugnada. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11