CUI: 11001020500020210070702 Tutela de 2ª Instancia n.º 117973 Akargo S.A.S. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente CUI: 11001020500020210070702 Radicación n.° 117973 STP10276-2021 (Aprobado Acta n.° 179) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de la sociedad AKARGO S. A. S. frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 08001310501420100017701.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Aseveró que Valerio José Suárez Badillo promovió en contra de esa sociedad proceso ordinario laboral con el propósito de obtener el «pago de conceptos laborales»; que de la referida causa conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla; que la demanda fue inadmitida y una vez subsanada, el 20 de mayo de 2010 admitida; que para efectos de adelantar el trámite de la notificación se «envió citación», la cual fue «recibida en las instalaciones de la misma el día 29 de mayo de 2010»; que en vista de que no compareció, el juzgado envió «la notificación por aviso», la cual fue recibida «en las instalaciones de la entidad el 15 de julio de 2010».
Señaló que por auto de 9 de septiembre de 2010 se dio por no contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y S.S. para el día 23 de ese mismo mes y año y, posteriormente, se celebró la audiencia de fallo en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que se inició proceso ejecutivo y se libró mandamiento de pago, recayendo la medida cautelar sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria 00-0050C-1334015.
Afirmó que el mentado inmueble fue objeto de expropiación administrativa de forma parcial por parte del IDU, razón por la que esa entidad pública mediante oficio n° 20193250369081 de 7 de mayo de 2019, informó al despacho tal hecho, asimismo, le manifestó que el mentado acto administrativo se «dispuso colocar el valor indemnizatorio a disposición del juzgado 14», por lo que procedió a consignar la suma de «$8.605.761.113», causándole con tal acción un perjuicio y detrimento patrimonial a su representada.
Expuso que presentó incidente de «nulidad de todo lo actuado» tanto del proceso laboral como ejecutivo, pues en su criterio, «el despacho había pasado por alto lo dispuesto» en el procedimiento laboral respecto a la «notificación»; que el 18 de julio de 2019 el juzgado negó la invalidación deprecada «con fundamento en que la proposición se dio de forma extemporánea lo que conllevaba al saneamiento de la causal de nulidad propuesta»; que contra la citada providencia formuló recurso de apelación y el Tribunal accionado el 29 de enero de 2021 resolvió: REVOCAR el auto calendado 18 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio dictado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor VALERIO JOSÉ SUÁREZ BADILL contra AKARGO S.A., por las razones anotadas anteriormente.
Debe el a quo rehacer la actuación, conservando validez las pruebas practicadas y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, y mantener las medidas cautelares practicadas. Arguyó que ante la inconformidad de mantener incólume las «medidas cautelares» practicadas presentó solicitud de «aclaración y corrección», la cual fue negada por auto de 14 de abril de 2021, por improcedente.
Aseguró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues si bien no discutía que el inciso 2 del artículo 138 del C.G.P., era aplicable para resolver la controversia, por remisión del artículo 145 del CPLSS, ello era en lo que tenía que ver con que «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas», sin embargo, no en lo que tenía que ver con las «medidas cautelares», pues, en criterio de la accionante, ello es aplicable siempre y cuando la declaratoria de falta de jurisdicción, competencia o de nulidad, «se presente en el proceso ejecutivo o cuando se presente en el proceso ordinario, con la condición, que las medidas cautelares se hubieren solicitado en este conforme a lo señalado en el Art. 85 A del Código de Procedimiento laboral […]», de manera que, como en el sub lite las medidas cautelares se practicaron «en un proceso ejecutivo que se adelanta de forma conexa a un proceso ordinario […]», que había sido declarado nulo, en su criterio «carecía de fundamento sustancial y procesal mantearlas».
Lo anterior por cuanto: […] conforme a lo dispuesto en el Art. 100 del Código de procedimiento laboral, es procedente el proceso ejecutivo, cuando: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, y en el mismo sentido, el artículo 422 del Código general del proceso, establece respecto al título ejecutivo: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Aseguró que para que un proceso ejecutivo pudiera iniciarse era necesaria la existencia de un título ejecutivo, que contuviera una obligación clara, expresa y exigible, «que en el caso que nos ocupa, se encontraba contenida en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario y que fue precisamente la que dio lugar al auto que libr[ó] mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo y a las medidas cautelares perfeccionadas».
En suma, que «era apenas lógico», que una vez se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario con posterioridad al auto admisorio de la demanda, quedando sin efecto sin valor la sentencia ordinaria que contenía dicha obligación, «todo lo respectivo al proceso ejecutivo, queda sin efecto, incluso lo concerniente a las medidas cautelares decretadas y practicadas», debido a la inexistencia de justificación jurídica que la sustentara «que permita mantener el embargo de un bien o en este caso retener unos dineros, producto de una medida cautelar, que no tiene sustento en título ejecutivo alguno, pues en el proceso de la referencia, no ha sido declarado derecho alguno en cabeza del demandante y por ende, no existe una obligación clara, expresa y exigible a su cargo».
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: […] Dejar sin efecto la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA– ATLANTICO-, el día 29 de enero de 2021, en lo que tiene que ver con mantener incólumes las medidas cautelares perfeccionadas, por la vulneración al derecho fundamental de mi representada. […] Levantar las medidas cautelares perfeccionadas dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación del proceso ordinario, al carecer de fundamento y ante la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, en virtud de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ordinaria, teniendo en cuenta la indebida notificación realizada a mi representada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el proveído censurado consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable por la parte accionante recurrir al uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia de la jurisdicción ordinaria a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de la actuación judicial, con el propósito de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Afirmó que los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte la intervención de la jurisdicción constitucional únicamente es viable cuando lo decidido es desproporcionado y arbitrario, lo cual no se configuró en este caso.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la sociedad AKARGO S. A. S. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que, luego de decretar la nulidad de toda la actuación, era improcedente mantener la medida cautelar decretada contra el inmueble de su propiedad. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la parte accionante, dentro de los procesos ordinario laboral y ejecutivo adelantados en su contra por parte de Valerio José Suárez Badillo. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, la Corte estima que los argumentos de la autoridad judicial accionada son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les permitieron establecer que era procedente la nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral promovido por Valerio José Suárez Badillo, en virtud a que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la capital del Atlántico, notificó en indebida forma a la empresa AKARGO S. A. S. respecto de la admisión de la demanda.
En cuanto a las medidas cautelares decretadas contra la referida empresa, en la providencia del 29 de enero de 2021 el Tribunal demandado consideró que las mismas mantenían su vigencia, con los siguientes fundamentos: Dada la procedencia de declaratoria de nulidad deprecada por la ejecutada, y en razón a que existen sendas constancias procesales sobre avisos de embargos de bienes, de remanentes, según avisos por parte de varios Juzgados del país, y autos dictados y oficios librados dando cuenta de las anotaciones de los mismos por parte del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, tal como a continuación se trae, y en virtud a expresa disposición legal contenida en el art. 138, inciso 2º del CGP, cuyo texto decretada la nulidad propuesta, se mantendrán las medidas cautelares practicadas, de lo cual se dará inmediato aviso al citado Juzgado y despachos relacionados más adelante.
Dice expresamente la citada norma: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare la nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. En observancia de la precitada norma, ante la anunciada decisión frente a la nulidad propuesta, se mantendrán las medidas cautelares practicadas, de lo cual se dará inmediato aviso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito y despachos judiciales a que corresponden las siguientes actuaciones procesales, y con base en la relación efectuada por dicho despacho, obrante a folios 514,[…]. […] Mediante auto calendado el 5 de Septiembre de 2018, dictado por el Juzgado 14 Laboral de Circuito de Barranquilla, se dispone oficiar a todos los precitados Juzgados que han comunicado medida de embargo de remanentes: Juzgado10 Laboral del Circuito (fol. 504), Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali (fol. 505), Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín (fol. 506), Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá (fol. 507), Juzgado Séptimo de Descongestión para Procesos Ejecutivos de Bogotá (fol. 508), Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (fol. 509), Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá (fol.510), Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (fol. 511), Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá (fol. 512), Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá (fol. 513), Juzgado Promiscuo Municipal de Marialabaja (fol. 514).
Mediante oficio circular No. 1025 de septiembre 5 (fl. 514), el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, informó a los citados despachos judiciales, con indicación de los correspondientes radicados de procesos cursantes en ellos, que mediante auto de abril 29 de 2013, se ordenó embargo y secuestro de remanentes, decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marialabaja (Bolívar), en proceso ordinario de responsabilidad extracontractual instaurado por DANIEL JIMENEZ BELTRÁN, contra AKARGOS S.A., Rad. 13-442-89-2011- 075 (fol. 514), despachos éstos a los cuales se les comunicará la presente decisión. Suficientes las razones expuestas para que la Sala proceda a revocar la decisión apelada, para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad del auto admisorio de la demanda dictado en el proceso ordinario laboral promovido por VALERIO JOSÉ SÚAREZ BADILLO, contra AKARGO S.A-, conservando la validez las pruebas practicadas y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, y vigencia las medidas cautelares practicadas.
Así las cosas, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que, el auto del Tribunal demandado estuvo […] edificado en razonamientos atendibles y en el inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable sin duda a los juicios del trabajo y de la seguridad social, por integración normativa del 145 del CPL y SS, que de forma expresa señala: «[…] Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.». (Negrillas fuera del texto original). Por lo anterior, es claro que la firma actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la autoridad accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación objetada. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la sociedad accionante haya sido discriminada por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 14