República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10276-2015 Radicación n° 81201 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado, por MABEL KARINA ANGULO NOVOA contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes de la actuación descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, la ciudadana mencionada instauró un proceso ordinario contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, deprecando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral culminada por causas imputables al empleador, y el consecuente pago de las acreencias, prestaciones e indemnizaciones de allí derivadas.
El 8 de julio de 2011, el Juzgado accionado profirió fallo favorable a sus pretensiones. La sentencia fue revocada parcialmente el 29 de agoto de 2012, únicamente en relación con la condena al pago de intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria. El 14 de mayo de 2014 se inadmitió el recurso extraordinario de casación promovido y, el 19 de diciembre siguiente, se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación. La accionante considera que la providencia de segunda instancia quebranta sus derechos fundamentales, por cuanto incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949; desconocimiento del precedente judicial (CSJ SL, 25 May 2010, Rad. 37120); y defecto procedimental, por desconocimiento del principio de consonancia contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 4 de junio anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos previamente mencionados. El Tribunal accionado, defendió la legalidad de la decisión confutada. Las demás autoridades guardaron silencio. El a quo negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada se ofrece razonable y ajustada al reciente cambio jurisprudencial en materia de indemnización moratoria.
La libelista impugnó el fallo, a través de un memorial en el que solicitó se acogieran los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se propone respecto del fallo de segundo nivel, que tras revocar parcialmente el de primer grado, negó la sanción moratoria por el no pago de cesantías deprecada por la accionante. De entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, pues la demanda fue presentada más de seis meses después de resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara lo anterior, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
En el sub examine, la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el fallo de segundo grado, que revocó parcialmente el del a quo, tomó como fundamento la jurisprudencia especializada, en consonancia con la cual no era procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó: En lo que sí le asiste razón al recurrente es en que el Ad quem incurrió en protuberante error de hecho cuando concluyó que la empleadora actuó de mala fe al no pagar al actor a la terminación del contrato de trabajo los créditos salariales y prestacionales a que tenía derecho, pues la existencia de los contratos de prestación de servicios visibles a folios 15 a 16 y 17 a 20 son una muestra diciente de la razonabilidad de la justificación dada por la demandada para no cancelar al demandante los conceptos laborales aquí reconocidos, como es la concerniente a que la relación jurídica que existió con el actor estaba regulada por una normatividad que la exoneraba de hacer esos pagos, lo que, ciertamente, se ajusta a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Para la Corte, evidentemente, una excusa de esa naturaleza resulta apenas obvia frente al contenido literal de la disposición anteriormente citada, por lo que la invocación de la misma en la contestación de la demanda es razón suficiente para concluir que la mala fe no pudo preceder la decisión adoptada por la demandada a la finalización del contrato de trabajo del actor.
Con fundamento en tal precedente, concluyó que no era procedente condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de la sanción moratoria, dada la discusión en torno a la existencia o no del contrato de trabajo, razón por la cual revocó el fallo de primera instancia, únicamente en lo que atañe a este tópico. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8