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STP10275-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10275-2015 Radicación n° 81156 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL ORTIZ NITOLA contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación –Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ex Patrullero de la Policía Nacional MIGUEL ÁNGEL ORTIZ NITOLA fue sancionado dentro de la investigación disciplinaria No. DETOL-2014-47, imponiéndosele el correctivo de destitución e inhabilidad general por 10 años. Refiere que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la sanción impuesta.

Asimismo, indica que si bien el certificado de antecedentes disciplinarios expedido a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación señala que dicho documento «tiene efectos para acceder al sector público», no le ha sido posible acceder a un empleo en el sector privado. En consecuencia, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando que se ordene a quien corresponda «revocar, adicionar, aclarar, enmendar, corregir, actualizar del (sic) sistema de inhabilidad mientras se decide el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de junio de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. La Procuraduría defendió la legalidad de su conducta; señaló que el certificado de antecedentes disciplinarios está integrado por la totalidad de las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición o inhabilidades que se encuentren vigentes en el momento de su expedición, como ocurre en el presente caso.

Resaltó que el actor demandó el acto administrativo sancionatorio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procedimiento en curso al interior del cual debe desvirtuarse la legalidad del mismo. El a quo negó el amparo, al advertir que la entidad demandada no había excedido sus funciones, pues está autorizada a mantener los registros sobre sanciones judiciales o disciplinarias.

Además, advirtió que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, descartando la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice su procedencia como mecanismo transitorio de protección. El censor impugnó el fallo. Reiteró los argumentos del escrito introductorio; agregó que la sanción impuesta resulta desproporcionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la censura se eleva respecto de la anotación disciplinaria que reporta el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, el libelista solicita que se ordene eliminar dicha anotación, hasta tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra las decisiones disciplinarias se resuelva definitivamente.

El accionante considera quebrantado su derecho al hábeas data. No obstante, la Procuraduría General de la Nación alega que es su deber dar estricta aplicación al artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.

(Subrayas ajenas al texto original). Dado que la censura postulada se refiere a la facultad y obligación en cabeza de la Procuraduría, que consiste en la inclusión de las sanciones judiciales y disciplinarias expedidas dentro de los últimos cinco años o vigentes al momento de la expedición del certificado, lo que en últimas se critica es la norma que así lo dispone.

Por lo tanto, la solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el excepcional mecanismo de protección no resulta viable « cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ». Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir la controversia planteada, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. (Sentencia T – 321 de 1993).

La inviabilidad del amparo se torna aún mayor si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional declaró exequible el inciso final del artículo 174 en cita, « en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento », conclusión a la que arribó tras considerar lo siguiente: Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

(Sentencia C – 1066 de 2002). Ahora bien, en el escrito de impugnación se incluyó un novedoso argumento según el cual la sanción impuesta fue desproporcionada. Dicho razonamiento no fue propuesto en el libelo introductorio, por lo que no puede estudiarse en esta sede, pues ello atenta contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al trámite constitucional, quienes no tuvieron la oportunidad de exponer su oposición frente a este tópico.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, aunque por las razones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9