Radicación n.˚ 99605 Tutela 2ª Instancia CARLOS ARTURO GALVIS LOAIZA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10274-2018 Radicación No.: 99605 Acta No. 258 Bogotá. D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CARLOS ARTURO GALVIS LOAIZA contra el fallo proferido el 21 de junio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA y ARAUCA, la DIRECCIÓN y el ÁREA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, así como el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: Indicó básicamente el interno CARLOS ARTURO GALVIS LOAIZA que ha solicitado en varias oportunidades al Juzgado de Penas, el beneficio de la libertad condicional, el cual le ha sido denegado, cuando en su caso fue condenado dos veces por el mismo delito, lo cual transgrede el derecho al debido proceso, máxime cuando se acumularon los dos procesos por el delito de concierto para delinquir.
Que la legislación colombiana es clara en exponer que nadie debe pagar dos veces por un mismo delito, y a la fecha se ha venido negando la libertad condicional, cuando ya cumple con los requisitos para ello, motivo por el que se debe corregir dicho yerro. Señaló que fue condenado por la conducta de concierto para delinquir agravado, que ya cumple con el requisito subjetivo, además de que los delitos estipulados en la Ley 1121 de 2006, son los que el legislador castigó, por lo que al concierto debe dársele un estudio conforme a los fines de la referida ley.
Con base en ello pidió que se le amparen sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la demanda constitucional formulada por GALVIS LOAIZA. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, ya que, al interior del proceso ordinario, el interesado no ha hecho uso de los medios de impugnación previstos por el ordenamiento procesal penal para cuestionar las sentencias condenatorias (dictadas por los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta y Arauca) y las demás decisiones (proferidas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta) adversas a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Manifestó que es desacertado que la primera instancia haya negado el amparo de los derechos fundamentales reclamados pues, lo cierto en su caso particular es que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no le ha « explicado» las razones por las cuales negó la petición de libertad condicional que elevó, ya que: (i) él no fue condenado por el delito de extorsión, de manera que no es viable aplicar la Ley 1121 de 2006, (ii) ya cumplió las 3/5 partes de la pena acumulada de 90 meses de prisión, y (iii) su comportamiento intramural y proceso de resocialización ha sido calificado como «ejemplar».
Por tal motivo, solicita que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, disponiendo la respectiva concesión del subrogado penal en mención. Así mismo, pide que se corra traslado de la presente actuación a la Procuraduría Judicial de Cúcuta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
En lo que atañe al objeto de la impugnación, CARLOS ARTURO GALVIS LOAIZA pretende que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad se dejen sin efectos las providencias del 26 de diciembre de 2017 y 21 de mayo de 2018 mediante las cuales el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó la concesión del subrogado de la libertad condicional.
Lo anterior, por cuanto considera que cumple la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal para acceder a dicho beneficio, y en su caso particular no es aplicable la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.1 Al respecto, de los elementos de convicción aportados al expediente, se llega al conocimiento de la siguiente información: 3.1.1.
Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, CARLOS ARTURO GALVIS LOAIZA fue condenado a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso igual al de la sanción intramural, como coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado descrito y sancionado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. 3.1.2.
De igual forma, en providencia del 17 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, GALVIS LOAIZA fue condenado a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 1.350 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
Según las consideraciones de la sentencia: La banda de los Urabeños (…) se ha fraccionado conformando sus antiguos miembros otras organizaciones criminales como el Clan Úsuga cuyo líder es (…) entre sus integrantes figuran (…) con los cuales se concertó CARLOS ARTURO GALVIS LOAIZA, para cometer delitos de homicidio entre otros, con lo cual se prueba la ocurrencia del ilícito de concierto para delinquir, consagrado en el inciso 2º del artículo 340 del C.P., modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006; así mismo, le concurre la circunstancia de agravación contemplada en el inciso 3º del mismo artículo, atendiéndose que se desempeñaba como Comandante de la organización criminal en Cúcuta. 3.1.3.
En firme los fallos, la vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas al mencionado correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual, mediante auto del 9 de julio de 2015 declaró a favor del sentenciado la acumulación jurídica de las penas decretadas en su contra. En tal virtud, estableció como sanción definitiva la pena de 90 meses de prisión y multa de 1.850 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. 3.1.4.
El 22 de diciembre de 2017 el sentenciado radicó solicitud de libertad condicional. Sin embargo, mediante auto del 26 del mismo mes y año, el juzgado ejecutor negó dicha pretensión argumentado lo siguiente: En este evento se vigila la pena impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado por el inciso 2º del artículo 340, puesto que el sentenciado se dedicaba a cometer delitos de homicidio, extorsiones, narcotráfico, y demás actividades delictivas (hechos que aceptó en su integridad en virtud del preacuerdo), por tanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la libertad condicional para esta clase de delitos.
Determinación contra la cual GALVIS LOAIZA no interpuso recurso alguno. 3.1.5. Acto seguido, reiterada esa misma solicitud por parte del condenado, en proveído del 21 de mayo de 2018 el juzgado cognoscente mantuvo la negativa y señaló: (…) se tiene que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra la prohibición de otorgamiento de beneficios y subrogados judiciales o administrativos a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, y en el presente caso CARLOS ARTURO GALVIS LOAIZA fue condenado por (…) el delito de concierto para delinquir agravado incisos 2º y 3º art. 340 del C.P., modificado por el art. 19 de la Ley 1121 de 2006, motivo por el cual, por expresa prohibición legal, se negará el beneficio. 3.2.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con las providencias del 26 de diciembre de 2017 y 21 de mayo de 2018 mediante las cuales el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó la concesión del sustituto de la libertad condicional, podía acudir y no lo hizo, a los recursos ordinarios de reposición y apelación. Entonces, era la interposición de esos recursos, la forma idónea para que GALVIS LOAIZA controvirtiera la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. 3.3.
No obstante lo anterior, tampoco observa la Sala que la providencia censurada, constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Ello, por cuanto se verifica que la autoridad demandada realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas y normativas por las cuales consideró que por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a los delitos conexos a la extorsión, como ocurre en este caso con el de concierto para delinquir agravado perpetrado por GALVIS LOAIZA con ese fin, no puede reconocérsele ningún mecanismo sustitutivo de la prisión intramural.
Además, este criterio guarda coherencia con el adoptado por la Homóloga Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación, la cual, en providencia STP6191 del 21 de mayo de 2015 Rad. 79766, precisó: (…) en la doctrina y en la jurisprudencia se ha distinguido entre conexidad sustancial y conexidad procesal. En virtud de la primera se ha entendido que: Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto.
También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g., cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática).
(CSJ. SCP. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931). Ahora bien, la denominada conexidad sustancial tiene efectos tanto sustanciales como procesales. Ejemplo de lo primero es la exclusión dispuesta por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y de lo segundo, el mandato de que los delitos conexos se investiguen y juzguen conjuntamente (inciso 2º del artículo 50 de la Ley 906 de 2004).
La conexidad sustancial presupone un concurso efectivo de delitos, el cual, desde el punto de vista temporal, puede ser simultáneo o sucesivo, porque unas conductas respecto de otras pueden ser antecedentes, concomitantes o subsiguientes. Sin embargo, la conexidad no hace relación al orden en que se ejecutaron los delitos, sino al lazo que une a unos con otros.
Dicho nexo es recíproco y no puede mirarse en un solo sentido para decir, v. gr., que el concierto para delinquir es conexo con la extorsión, pero no al revés, porque sería tanto como afirmar que el vínculo creado por el matrimonio obliga únicamente a uno solo de los contrayentes. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 es comprensivo de las dos especies de conexidad: sustancial y procesal.
A aquella se refiere su numeral 3º, como bien lo reconoce el accionante al folio 4 de su demanda: “el numeral 3º consagra la conexidad material”. Siendo esto así, no es errado que el Tribunal se hubiera remitido a dicho precepto, según el cual es viable decretar la conexidad cuando: “3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro”.
Trasladando el contenido de la anterior disposición al caso en examen, resulta evidente, porque así aparece admitido por el accionante, que a la perpetración de la extorsión se llegó como consecuencia de que los sujetos activos se concertaron para cometer esa especie delictiva. En tal sentido en el libelo de tutela se asevera que “la extorsión fue la exteriorización de la asociación para delinquir” (F. 5).
Esa es la conexión. Sobre un caso similar la Sala de Casación Penal de la Corte dijo: En primer término, a la luz del canon 51-3 de la ley 906 de 2004, se ofrece necesario indicar que los delitos imputados dentro de la presente causa tienen relación de conexidad entre sí, por cuanto, según expuso la Fiscalía, el concierto para delinquir presuntamente cometido, tenía por finalidad la ejecución de las extorsiones endilgadas.
(AP7058-2014. Rad. No. 45016. Definición de competencia. 20 de noviembre de 2014). Cuando el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de beneficios y subrogados al delito de “extorsión y conexos” no define qué ha de entenderse por conexidad; por tanto, bien hizo el Tribunal al aplicar el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por ser la disposición que regula la materia.
Su conclusión, en el sentido que entre los delitos mencionados existe “una inocultable conexión o ilación de carácter sustancial, (…) un nexo lógico que ata el uno al otro” de ninguna manera aparece irrazonable y, por el contrario las consideraciones de los funcionarios Colegiados que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que los accionantes discrepan de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela.
(Destaca la Corte). En ese contexto, a diferencia de lo sostenido por el demandante, resulta razonable y ajustado a derecho que el juzgado ejecutor haya considerado que la conducta punible de concierto para delinquir agravado por la que fue condenado GALVIS LOAIZA es conexa al punible de extorsión, y por ende, haya hecho extensiva la prohibición que establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a su caso particular.
Por tanto, no podría señalarse que la Colegiatura accionada incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela porque, obró razonablemente y resolvió el asunto sometido a su conocimiento de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según el grado de autonomía e independencia que igualmente le concede la Constitución Política en el artículo 228. 4.
Por último, debe mencionarse que en el escrito de impugnación GALVIS LOAIZA solicitó «correr traslado de toda la acción de tutela al Procurador Judicial de Cúcuta». Sin embargo, el actor no explicó las razones de su pretensión y la Corte no encuentra pertinente acceder a dicho pedimento, como quiera que la citada autoridad no fue vinculada al presente trámite y tampoco está comprometida en los hechos que fundamentaron la queja constitucional presentada.
Sin perjuicio de lo expuesto, analizando el contenido de los memoriales presentados por el demandante, puede colegir la Sala que la pretensión del sentenciado es que un delegado del Ministerio Público vigile el proceso penal que cursa en su contra, dado que considera que las autoridades judiciales que han conocido de dicha actuación han incurrido en actuaciones lesivas de sus derechos fundamentales.
Sobre esa pretensión, debe indicársele al sentenciado que, para tal efecto, cuenta con la posibilidad de solicitar a la Procuraduría General de la Nación, directamente o a través de su abogado defensor, la respectiva vigilancia judicial del asunto cuestionado. 5. Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15