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STP10273-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n.° 99611 M. E. U. D. en calidad de agente oficioso de J. P. M. U. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10273-2018 Radicación n.° 99611 Acta 258 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2017, frente a la decisión emitida el 28 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante la cual concedió el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada por M. E. U. D. en favor de J. P. M. U., contra la entidad recurrente, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS.

ANTECEDENTES Indicó la señora M. E. U. D. actuar en calidad de agente oficiosa de su hijo J. P. M. U., quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a 420 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de homicidio agravado.

Refirió que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que en providencia del 18 de diciembre de 2017, concedió a M. U. la reclusión hospitalaria, previa suscripción de diligencia de compromiso, la que diligenció su consanguíneo el 20 del mismo mes y año. Adujo que los días 3 de marzo y 9 de mayo de 2018, el Juzgado en cita, requirió al Consorcio demandado el cumplimiento de dicha orden, la cual no se había materializado.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL trasladar a J. P. M. U. a un hospital de tercer nivel en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el centro de reclusión en el que se encontraba.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección invocada, al considerar que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios eran los encargados de cumplir la orden proferida el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que hubieran procedido a ello.

Como consecuencia, dispuso: Primero. CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y dignidad humana invocados en favor de J. P. M. U., por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. Segundo. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, mediante el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-FIDUPREVISORA-, realice las gestiones necesarias para ejecutar el convenio pertinente con una IPS que cuente con la infraestructura y servicios necesarios requeridos por el agenciado para una adecuada atención en reclusión hospitalaria de la patología del virus de inmunodeficiencia humana – VIH-, padecido por aquél. Tercero. ORDENAR que en el mismo término y posterior a dicha gestión, el Consorcio Fondo de Atención en Salud –PPL- autorice y gestione los procedimientos de índole administrativo para que se materialice el traslado a la IPS dispuesta.

Cuarto. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-, que durante las 48 horas subsiguientes al cumplimiento de las anteriores determinaciones, realice el traslado de J. P. M. U. a la reclusión hospitalaria en los estrictos términos dispuestos en el proveído del 18 de diciembre del 017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.

Quinto. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, que realice seguimiento para el cumplimiento de la reclusión hospitalaria concedida por esa autoridad a M. U. el 18 de diciembre de 2017. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, en razón a que no es la autoridad competente para realizar el traslado de M. U. al centro hospitalario, pues ello le correspondía al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Adujo que el consorcio que representa realizó la contratación con la red prestadora de servicios intramural y extramural y habilitó un contac –center para emitir las autorizaciones de servicios, las cuales deben ser solicitadas por el área de sanidad del respectivo centro de reclusión. 2. Con posterioridad al fallo de primera instancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que mediante auto del 28 de junio de 2018, revocó la decisión proferida el 18 de diciembre de 2017, con fundamento en el dictamen médico legal presentado el 7 de junio del año en curso. 3.

En escrito allegado a esta Corporación, la señora M. E. U. D. solicitó que se mantuviera incólume la protección concedida por el Tribunal, debido a que contra el auto del 28 de junio de 2018, se interpuso el recurso de apelación, por lo que dicha providencia no se encontraba en firme. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente evento, se tiene que la señora M. E. U. D. acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales de su hijo J. P. M. U., pues las autoridades demandadas no habían dado cumplimiento a la orden emitida en el auto del 18 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dispuso:

PRIMERO: OTORGAR LA RECLUSIÓN HOSPITALARIA al sentenciado J. P. M. U. de conformidad con el artículo 68 del Código Penal.

SEGUNDO: Suscrita la diligencia de compromiso LÍBRESE la correspondiente boleta para que se formalice el traslado del penado a la institución hospitalaria que disponga el Fiduconsorcio PPL, donde deberá permanecer recibiendo el tratamiento médico para las patologías que lo aquejan.

TERCERO: ORDENAR al gerente del hospital al que sea remitido M. U. que remita quincenalmente un reporte detallado sobre la evolución médica del penado y que en caso de que se logre la estabilización de su salud y se disponga darlo de alta, se informe de inmediato a este despacho para disponer una nueva valoración a través del INML y determinar si se debe revocar la reclusión intrahospitalaria.

(Negrilla fuera de texto). Sobre el particular, debe indicar la Sala que el artículo 4º de la Constitución Política establece que en Colombia, los nacionales y extranjeros tienen el deber de «acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades». De tal obligación se desprende la exigencia de que tanto la administración, como quienes se encuentran en el territorio colombiano, acaten los fallos que emiten las autoridades judiciales.

La misma, es fiel reflejo del Estado social de derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta. Ese deber, íntimamente ligado al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, hace referencia a la garantía real y efectiva que el Estado les ofrece a sus asociados para acudir ante las autoridades judiciales a través de mecanismos que les permitan ejercer la defensa de sus derechos, mediante una decisión judicial que pueda hacerse efectiva.

Dijo la Corte Constitucional en sentencia T-103/07 que «los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado».

Adujo además, en providencia T-262/97 que el Estado social de derecho no puede operar «si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir». Entonces, el cumplimiento de las sentencias judiciales es uno de los pilares que cimentan el Estado social de derecho, pues es a través de las decisiones que emiten los jueces de la República que se materializa la protección a un derecho vulnerado o se previene una afectación de las garantías de los asociados.

Adicionalmente, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.

Aclarado lo anterior, considera la Sala que en el presente evento, contrario a lo considerado por la primera instancia, no era procedente el amparo invocado en favor de J. P. M. U., al contar con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto el actor podía acudir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá y solicitar el cumplimiento de la orden proferida en su favor, autoridad que debía verificar su observancia, pues no le es posible al juez constitucional entrar a dictar una segunda orden para que se cumpla la expedida por la autoridad competente.

De manera que, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela, máxime que la reclusión hospitalaria otorgada el 18 de diciembre de 2017 a M. U., era susceptible de ser revocada, previa emisión de dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, lo que en efecto ocurrió, pues en el auto del 28 de junio del año en curso, se dispuso su revocatoria, al considerar el juez ejecutor: […] como se anotó en la experticia médica practicada el pasado 7 de junio, la galeno adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue absolutamente clara al indicar que las condiciones actuales de M. U. permiten establecer que «no requiere de internación en centro hospitalario» y que el tratamiento requerido para el manejo de su padecimiento «pueden ser llevados a cabo de manera ambulatoria», es decir no indicó por parte alguna, que su condición médica resultara incompatible con la vida en reclusión, requisito central de la figura sustitutiva que (sic) otorgada.

Así, aunque los múltiples padecimientos padecidos por el condenado fueron catalogados, en su momento, como «una enfermedad muy grave», se observa que los diferentes tratamientos médicos brindados que ha recibido hasta la fecha permitieron controlarlo y fueron determinantes para lograr la estabilización de la salud del condenado, a tal punto que, personal médico de la entidad «Soluciones Integrales Arum Medical» indicará a Fiduprevisora que el penado «no amerita unidad de cuidado crónico, no tiene criterio de hospitalización … puede ser tratado en el centro de reclusión».

(Negrilla fuera de texto). En ese orden, lo procedente en este caso es revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo solicitado en favor de J. P. M. U., al contar con otro mecanismo de defensa judicial para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, se prevendrá a la juez primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá para que en lo sucesivo verifique el cumplimiento de las órdenes que emita en relación con el interno J. P. M. U., en especial las que versen sobre su salud.

Finalmente, debe considerarse que al haberse tratado el asunto de la garantía de los derechos fundamentales de una persona con el Virus de Inmunodeficiencia Humana, la Sala dispone, que por conducto de la Relatoría, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del señor J. P. M. U.. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

REVOCAR el fallo emitido el 28 de junio de 2018 y en su lugar, NEGAR el amparo invocado en favor de J. P. M. U.. 2°. PREVENIR a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, para que en lo sucesivo verifique el cumplimiento de las órdenes que emita en relación con el interno J. P. M. U., en especial las que versen sobre su salud. 3°.

ORDENA R que por conducto de la Relatoría se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del señor J. P. M. U.. 4°.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 47 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 62 y ss ibídem. � Folio 122 y ss del cuaderno de primera instancia. Con el oficio No. 1304 del 28 de junio de 2018, se allegó copia del auto de la misma fecha. � Folio 4 y ss del cuaderno de la Corte. � Decisión obrante a folio 32 reverso y ss del cuaderno de primera instancia. � CC T-177/11 � Decisión obrante a folio 122 reverso y ss del cuaderno de primera instancia. 14