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STP10273-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10273-2014 Radicación No. 74.740 (Aprobado acta número No. 241) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JOSÉ EDGAR CASTRILLÓN SALGADO, contra el fallo de tutela emitido el 17 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el establecimiento carcelario de Jamundí; ordenándose la vinculación al trámite del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JOSÉ EDGAR CASTRILLÓN SALGADO promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el establecimiento carcelario de Jamundí donde se encuentra privado de la libertad, por considerar que tiene derecho a la libertad condicional, razón por la cual ha elevado la respectiva solicitud, sin que se le haya suministrado ninguna contestación. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 17 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad, debido a que se encuentra por resolver la solicitud de libertad condicional que elevó ante el juzgado ejecutor, sin que sea competencia del juez de tutela acceder o negar los subrogados penales; más aún, si se tiene en cuenta que, con similares fundamentos, elevó petición de habeas corpus, la cual se resolvió en forma reciente y contra tal determinación puede promover los recursos ordinarios.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo atrás referido, pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El actor se abstuvo de sustentar la impugnación del fallo de primer grado. Con todo, en la demanda inicial reclamó la protección de sus derechos fundamentales que estima vulnerados por la falta de contestación a su solicitud de libertad condicional. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, se encuentra que la solicitud de libertad condicional se resolvió mediante proveído adoptado el 26 de mayo de 2014, en sentido desfavorable a los intereses del demandante, en cuanto se expuso que «el comportamiento calificado como regular que ha observado el señor JOSÉ EDGAR CASTRILLÓN SALGADO durante los periodos de reclusión que se han mencionado, conduce forzosamente a emitir un diagnostico desfavorable sobre el factor subjetivo y la consecuencia no es otra que la de aplicar la pena de prisión de manera efectiva para que esta cumpla sus fines de resocialización».

Ahora, de acuerdo con la contestación de la demanda procurada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali se extracta que «el sentenciado fue notificado personalmente de la decisión adoptada, al punto que anotó que apelaba la decisión emitida». 3. Desde este panorama, para la Sala fácil resulta advertir que la petición de amparo no tiene ninguna vocación para prosperar, puesto que la misma carece de sustento si se tiene en cuenta que la respuesta a su pedimento, objeto del reproche constitucional, sí tuvo contestación. Por manera que, al caso no subyace ningún hecho vulnerador de garantías sustanciales que habilite y amerite la intervención del juez de tutela.

Ahora, otro aspecto tiene que ver con el contenido de la decisión que negó su solicitud de libertad condicional y, respecto de la cual cuenta con el recurso de apelación para debatir las eventuales inconformidades, misma de la que se observa hizo uso y se encuentra por ser sustentada para que se ocupe el superior funcional de resolverlo. En tales condiciones, la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el juez de tutela le está vedado suplantar o desplazar la competencia asignada a las autoridades en el marco de la especialidad de su jurisdicción, en este caso, al despacho que le corresponderá resolver el recurso de apelación que promovió el accionante en contra de la decisión judicial emitida el 26 de mayo de 2014, por cuyo medio le fue denegada su solicitud de libertad condicional.

Así, entonces, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 10