Radicación N° 105825 Tutela de primera instancia Maria Eva Rodríguez Cerón EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP10272 - 2019 Radicación N° 105825 Acta n° 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por MARIA EVA RODRÍGUEZ CERÓN contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, y los Juzgados 8º Penal del Circuito y 4º Penal Municipal, ambos con Funciones de Conocimiento y con sede en la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, buen nombre, debido proceso, defensa y contradicción. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra la actora bajo el radicado n.° 11001-61-01-653-2017-00114.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 5 de diciembre de 2017, el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a la actora a las penas de 172 meses de prisión y multa equivalente a 3.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de extorsión agravada. 2. Contra la decisión anterior la actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó la decisión el 12 de marzo de 2018. 3.
El 22 de marzo del mismo año, el abogado de la actora presentó demanda de casación, la cual se encuentra a consideración de la Corte. 4. El 20 de marzo de 2019, la accionante solicitó la prisión domiciliaria ante el Juzgado de primera instancia, siendo negada el 5 de abril del mismo año. Contra la misma interpuso recurso de apelación, correspondiendo al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el que mediante providencia del 24 de mayo de este año lo declaró desierto, por falta de sustentación. Por considerar que las decisiones proferidas por los juzgados accionados no tuvieron en cuenta el contenido de las pruebas que allegó en respaldo de la pretensión, solicita que los mismos sean revocados, y en su lugar se le conceda la prisión domiciliaria, con el mecanismo de seguridad electrónica, de ser necesaria, hasta tanto se resuelva el recurso de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
Leidy Lozano Rugeles, Secretaria del Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que en ese despacho cursó un proceso contra la actora por el delito de extorsión agravada, el cual culminó con sentencia condenatoria en virtud de su allanamiento a cargos. Aclaró que la procesada fue remitida a establecimiento carcelario una vez emitido el sentido de la decisión, al no tener derecho a subrogados penales.
La sentencia fue confirmada en segunda instancia el 15 de marzo del año en curso y contra la misma se interpuso el recurso extraordinario de casación, el que se encuentra pendiente de decidir. El 5 de abril de 2019, se le negó a la actora la prisión domiciliaria, decisión contra la cual interpuso apelación, sin haberla sustentado. Pese a ello y en consideración a su privación de libertad, se concedió la alzada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, declarándolo desierto en proveído del 21 de mayo del cursante año. Sostuvo que la actuación del despacho no justifica la concesión del amparo, en lo concerniente al sustituto penal, al haberlo negado por no satisfacer los requisitos exigidos en la ley, concediéndose el recurso de apelación ante el superior, siendo negado por falta de argumentación. Adveró que lo pretendido por la actora con la presente acción es retractarse de la aceptación de cargos, sin que su desacuerdo con las consecuencias derivadas de tal manifestación de voluntad implique quebrantamiento de sus derechos fundamentales, razones por las que solicitó la desvinculación del juzgado. 2.
El doctor Dagoberto Hernández Peña, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, estimó improcedente la acción, al no ser viable dicho mecanismo contra determinaciones judiciales, salvo por existir ilegitimidad y carencia de lógica, al punto de apartarse del ordenamiento jurídico. Mencionó que el 8 de mayo de 2018, dio respuesta similar dentro de acción de tutela con radicado 98477, por lo que, en su sentir, existe eventual temeridad. 3.
La doctora Maria Marleny Ospina Gutiérrez, abogada adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, D.C., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que los llamados a responder, por la índole del asunto, son el tribunal y los juzgados accionados. 4. La Fiscal 12 Especializada ante el Gaula de Bogotá, manifestó que a su despacho le fue asignada la actuación penal adelantada en contra de la actora, para efectos de verificar su allanamiento a cargos.
Hizo énfasis en que los hechos consignados en la demanda de amparo, distan de aquellos en virtud de los cuales fue condenada la actora, los cuales encuentran soporte en los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de acusación que acompañó con la respuesta. A la par, advirtió que no podía restársele validez al allanamiento a cargos, del que pretende retractarse a través de la presente acción, al haber sido el producto de una manifestación de voluntad libre y consciente. 5.
El titular del Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, informó que en ese despacho se recibió la actuación con radicado Nº 110016101653201700114 (NI. 303591) adelantada contra la accionante, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento, que le negó la sustitución en establecimiento carcelario por la domiciliaria.
El 21 de mayo de 2019 declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Por las anteriores razones solicitó su desvinculación de este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.
De otra parte, con relación al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 4.
Bajo ese contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está llamado a prosperar, por cuando la residualidad y subsidiariedad, inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos judiciales en curso, o para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o pretermitir competencias. En efecto, lo pretendido por la actora a través de la presente acción, es la revocatoria de las providencias proferidas por los juzgados accionados para que, en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Propósito para el cual la presente acción se advera impróspera, en razón a que el sustituto penal en mención ya fue debatido y negado en las instancias ordinarias, sin que le sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esos asuntos, máxime en el caso examinado en que no se avizora la configuración de una vía de hecho. En esa directriz, se observa que la decisión del Juzgado Penal Municipal accionado no se apartó del contenido del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, deduciéndose a partir de ese marco normativo, que la edad de la accionante no era suficiente para el reconocimiento del beneficio ante la imperiosa necesidad de analizar los factores restantes previstos en dicha disposición. En torno al estado grave de salud igualmente invocado, se sostuvo que tal situación debía respaldarse con el concepto médico de un profesional en la materia que dictaminara sobre la necesidad de traslado de la solicitante a su domicilio.
Tampoco tiene cabida la solicitud de revocatoria de la providencia emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 24 de mayo del año en curso, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión antes aludida, no solo porque el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que se utilice como una instancia adicional para debatir asuntos ya finiquitados, sino porque la razón de la negativa obedeció a que la solicitante no cumplió con la carga argumentativa que le era propia, lo que descarta cualquier viso de arbitrariedad en ella y por ende la procedencia del amparo.
Ahora, no puede pretender la actora que a través de la presente acción se provea la solución a la inconformidad que le surgió frente a la negativa de la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, máxime cuando el proceso no ha finalizado, siendo el escenario propicio para debatir los cuestionamientos surgidos al respecto. De nuevo previene la Sala, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios.
Tampoco es un medio alternativo ni complementario, ni puede ser estimado como una instancia adicional o el último recurso judicial, pues ello implicaría desconocer la división de competencias y el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, la decisión del juez constitucional puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al funcionario encargado del proceso, en contravía de la autonomía y discrecionalidad inherentes a su cargo.
Lo anterior, sin perder de vista que la actuación judicial es el escenario por excelencia instituido para la protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso, de acuerdo con el cual una persona solo puede ser procesada por el juez natural. Por tanto, no se justifica que la actora alegue la vulneración de sus derechos fundamentales a través de esta vía cuando el ordenamiento jurídico ha dotado el proceso penal de las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectarle.
En ese orden, puede debatir en el transcurso del juicio oral los cuestionamientos que le surjan frente a la tipicidad, a partir de las pruebas allegadas al proceso, e interponer los recursos contra las decisiones contrarias a su interés, de ser el caso. La excepción de aplicación de dicho requisito exige la demostración de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no será analizado pues ni siquiera se enunció en la demanda.
En conclusión, las decisiones cuestionadas impiden concluir la configuración del vicio alegado por la accionante, al ser el producto de interpretaciones jurídicas fundamentadas en argumentos atendibles, respaldados en los elementos probatorios allegados y normas que regulan la materia, lo que descarta cualquier viso de arbitrariedad en los funcionarios que las profirieron, razones suficientes para negar la protección constitucional demandada, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta la actora de insistir en la pretensión, de concebirla viable, acorde a las exigencias establecidas en la ley.
Finalmente, la Sala no se pronunciará frente a los argumentos de la actora relacionados con haber sido condenada a pesar de su inocencia, la presunta deficiencia de análisis probatorio en la sentencia, y el no haber contado con una defensa técnica apropiada, al haber sido tales aspectos objeto de debate en la sentencia STP6421-2018 (Rad.98477).
Situación que, sin embargo, no arriba a deducir temeridad en la demandante, por cuanto sus pretensiones en esta oportunidad se orientaron primordialmente a la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, lo que descarta que aquella hubiese actuado de mala fe, amén de contener el libelo tutelar hechos nuevos que, en su sentir, la habilitaban para acudir nuevamente al juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta por MARIA EVA RODRÍGUEZ CERÓN, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3.
Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2