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STP10272-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10272-2015 Radicación No. 81194 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por RICHARD GIOVANNY PEÑARANDA TAMARA a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 22 de septiembre de 2014, se llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el ciudadano RICHARD GIOVANNY PEÑARANDA TAMARA, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones; actuación procesal en la que fue asistido por un profesional del derecho y previas las advertencias de rigor ante la posibilidad de allanarse a cargos, el imputado los aceptó. 2.

El 24 de abril del año en curso, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta, con funciones de conocimiento, procedió a verificar la legalidad del allanamiento, momento procesal en el cual, el ciudadano referenciado manifestó su deseo de retractarse, solicitud que fue negada por la autoridad judicial accionada, por cuanto consideró que el juez de control de garantías constató que la aceptación de los cargos al imputado se ajustaba a derecho. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de PEÑARANDA TAMARA la recurrió, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de mayo del año en curso, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan los derechos fundamentes a su representado, y en consecuencia se sirva verifique la constitucionalidad de las decisiones reprochadas.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por RICHARD GIOVANNY PEÑARANDA TAMARA. 2. El titular del Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta, dio respuesta a la presente acción constitucional informando que el 22 de septiembre de 2014 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías, dentro del proceso con radicado No 54109-61-06108-2014-80006, que se sigue en contra del accionante, por la presunta comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego; diligencias dentro de las cuales el actor se allanó a los cargos imputados.

Manifiesta que en efecto correspondió a dicho despacho el conocimiento del proceso en mención, por lo que el 24 de abril de 2015 se adelantó la respectiva audiencia de verificación de allanamiento ante su despacho, sin embargo, la defensa del procesado solicitó se le reconociera a su representado la retractación de la aceptación de cargos, en tanto este último había sido mal asesorado por su abogado contractual en las audiencias concentradas celebradas con anterioridad.

Informa que la petición elevada por el apoderado del actor fue resuelta de manera negativa, razón por la cual éste último interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que confirmó en su integridad la decisión impugnada. Finalmente señala que se fijó como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 11 de agosto del año en curso. 3.

Por su parte, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior accionado, ponente de la decisión objeto de reproche, haciendo uso del derecho de contradicción, señaló que correspondió a dicha Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 24 de abril de 2015 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso seguido en contra del actor por el punible de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, decidiendo confirmar en aquella oportunidad la determinación de no aceptar la retractación de la aceptación de cargos efectuada por el aquí accionante. 4.

Finalmente, el Juez 1° Penal Municipal con función de control de garantías manifestó que en dicho despacho fueron llevadas a cabo las audiencias preliminares en el proceso que se sigue en contra del actor, y anexó para los fines pertinentes copia del acta del 22 de septiembre de 2014, en la que se dejó consignada la realización de las respectivas diligencias.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 14 de abril de 2015 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 27 de mayo de los corrientes. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.

En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de decisiones judiciales, dicho mecanismo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 7.

Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 8.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 9.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.

En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que al accionante se le han brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, y el proceso penal llevado en su contra, se ha adelantado bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que RICHARD GIOVANNY PEÑARANDA TAMARA, acompañado de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias, incluso frente aquella en la cual decidió allanarse a los cargos imputados, sin que durante dicho periodo el denunciante hubiera cuestionado las aptitudes del profesional del derecho para ejercer su defensa.

Es más, respetando el derecho que le asiste de ser defendido por quien este considere, el accionante recurrió a un nuevo profesional del derecho, quien lo asistió en la audiencia de verificación de allanamiento consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento penal, e incluso solicitó se aceptara la retractación de su representado respecto a la aceptación de cargos, decisión que recurrió en la medida en que fue negada por la autoridad judicial accionada, siendo confirmada en segunda instancia. Ahora, es respecto a este punto en particular que el accionante dirige su solicitud de amparo, pues afirma que las decisiones mediante las cuales se le negó la retractación en mención son atentatorias de sus derechos fundamentales. 11.

Pues bien, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano RICHARD GIOVANNY PEÑARANDA TAMATA resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 13.

Efectivamente, de la información que hace parte de este trámite constitucional se advierte que en el proceso penal que cursa contra RICHARD GIOVANNY PEÑARANDA TAMARA por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente de que se lleve a cabo la audiencia de individualización de la pena y emisión de sentencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, misma que, según lo expone el titular del Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta fue programada para el 11 de agosto del año en curso. 14.

Así pues, emerge con claridad que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, por lo que se reitera, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 15.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 16.

En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso del proceso penal, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 17.

En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por RICHARD GIOVANNY PEÑARANDA TAMARA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2