CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-74.681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10272-2014 Radicación No. 74.681 (Aprobado acta número No. 241) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JAIME SILVIO LÓPEZ FAJARDO, contra el fallo de tutela emitido el 12 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Contraloría General de la Republica, ordenándose vincular al trámite a la Gerencia Colegiada Departamental de Putumayo y a la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JAIME SILVIO LÓPEZ FAJARDO promovió acción de tutela en contra de los atrás mencionados, por considerar transgredidas sus garantías sustanciales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, contradicción y defensa, en razón del proceso de responsabilidad fiscal que se inició en su contra, con ocasión de la condición que detentó de Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Mocoa, pues, a su modo de ver, los bienes que se adquirieron mediante contratación con destino a instituciones educativas sí fueron entregados a éstas, tal y como lo revelan los medios probatorios examinados en forma integral, los cuales allegó a este trámite para su apreciación y, sobre los que puntualizó que examinados en debida forma no arrojaron un faltante de sillas y mesas, por el contrario, ninguna referencia se efectuó respecto al sobrante de estos implementos, por manera que, desde su perspectiva, la sanción que se impuso en su contra deviene injusta e incongruente.
Desde esta óptica, estimó que a su caso subyace una «vía de hecho por defecto fáctico al realizar una argumentación anfibológica y una inadecuada sustentación», dada la «falta de consideración de los medios probatorios, toda vez que en desarrollo de la actividad de investigación, la que llevó a posterior sanción en mi contra, el operador jurídico se apartó de manera evidente y grotesca de la valoración de la prueba, aplicando un exceso ritual manifiesto (…)».
Por lo visto, solicita que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto las decisiones sancionatorias que concluyeron en su responsabilidad fiscal. FALLO IMPUGNADO Por medio de fallo del 12 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente el amparo invocado por el demandante, con fundamento en que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, el actor tiene al alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la temática planteada en sede constitucional, la cual se encuentra en término para presentarse, de acuerdo con el art. 138 de la Ley 1437 de 2011, sin que resulte demostrada la concurrencia de un perjuicio irremediable y, contrario a lo denunciado, la sanción fiscal que se impuso en su contra fue el resultado de una valoración razonable de los medios probatorios.
IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de primer grado y como sustento detalló el marco fáctico, la actividad probatoria del asunto debatido a través de este mecanismo y, luego, resaltó que la accionada incurrió en un error al endilgarle responsabilidad fiscal por el faltante de sillas y mesas que debieron ser entregadas a una institución educativa, puesto que, a su modo de ver, no es cierto que exista tal restante, lo cual explicó con el examen que efectuó de los contratos relacionados y los soportes de entrega.
En este orden de ideas, insistió en que al caso sobreviene un defecto fáctico, así como una argumentación anfibológica e inadecuada sustentación y que los elementos suasorios no fueron examinados en forma integral. Por otro aspecto, refirió que, desde su perspectiva, la acción de tutela sí se torna procedente, en razón a que no se encuentra incurso en ninguna de las causales atribuibles de responsabilidad fiscal, sin ser sujeto de esta, configurándose así, un perjuicio irremediable en su contra; aspecto que no examinó el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El actor, mediante la impugnación, insiste en el fundamento de la demanda, en cuanto considera que las decisiones sancionatorias que determinaron su responsabilidad fiscal se encuentran incursas en yerros que afectan sus derechos fundamentales. 2. Pues bien, de acuerdo con lo que informa el expediente se encuentra que mediante fallo dictado el 27 de noviembre de 2013 la Gerencia Departamental Colegiada del Putumayo, de la Contraloría General de la República, declaró responsable fiscal a JAIME SILVIO LÓPEZ FAJARDO, por su conducta gravemente culposa, en su condición de Secretario de Educación Municipal de Mocoa, para la época de los hechos, por el daño patrimonial producido al erario, derivado del valor de los elementos no entregados, por parte de los objetos de los contratos 153 de 2006 y la orden de compra 012 de 2007.
Interpuestos los recursos ordinarios, la Gerencia Departamental Colegiada del Putumayo resolvió no reponer el fallo mencionado y, concedió el de apelación, mismo que confirmó la Directora de Juicios Fiscales el 26 de marzo de 2014. 3. En tales condiciones, fácil resulta advertir que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente “cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)”.
Lo dicho, por cuanto el mecanismo idóneo y eficaz para debatir los actos administrativos, más aún cuando el reparo planteado, como acontece en el sub júdice, radica en la supuesta indebida apreciación probatoria y aplicación de la Ley, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Para el caso, no resulta acreditado que el demandante hubiese hecho uso de tal mecanismo, éste del que vale enfatizar es el medio dispuesto al interior del ordenamiento jurídico para exponer la temática que plantea en esta sede. Pues, recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso, como es la acreditación o no de la responsabilidad fiscal atribuible al actor, tópicos que deben ser debatidos en la jurisdicción respectiva, la cual, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto del accionante como de la contraparte en este trámite, más aun si se tiene en cuenta que las decisiones debatidas buscan reparar el daños que se causaron al erario.
De otro lado, vale examinar, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que se cuenten con los medios ordinarios para defender intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo expuesto, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según el caso, se pronuncie definitivamente al respecto.
Así, mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos. No obstante, aplicado lo anterior al caso concreto, se tiene que si bien la demandante se dice que se encuentra inmerso en condiciones constitutivas de perjuicio irremediable, dado que las determinaciones cuestionadas adolecen de una vía de hechos y defectos específicos, lo cierto es que tal argumento no encuentra vocación de prosperidad, en razón a que la declaración de responsabilidad fiscal del actor fue el resultado de una actuación que se adelantó conforme las etapas reguladas en la Ley 601 de 2000, misma norma que en su artículo 59 prevé que «en materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme».
Corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. 1 10