República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10271-2015 Radicación n° 81070 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARIBEL ZAPATA AVENDAÑO y MERCEDES EMILIA AVENDAÑO ZAPATA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ríonegro, Antioquia, en cuyo trámite se vincularon la Fiscalía 49 Seccional del mismo municipio y la sociedad Autolarte S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 20 de junio de 2013 MARIBEL ZAPATA AVENDAÑO y MERCEDES EMILIA AVENDAÑO ZAPATA adquirieron de Manuel Estaban Ballesteros Martínez el vehículo Chevrolet Captiva Sport, modelo 2011, identificado con placas KAO-786, previa verificación de los antecedentes del mismo. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2013, vendieron dicho automotor a Johan Sebastián Correa Salazar.
Señalan que en mayo de 2015 recibieron una llamada del apoderado de la sociedad Autolarte S.A., quien les informó que con ocasión de la denuncia promovida en contra de quien se hacía llamar Manuel Esteban Ballesteros Martínez, se estableció que dicho ciudadano había sido suplantado por Juan Camilo Pérez Rúa. Además, les indicó que tal actuación concluyó con sentencia del 11 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ríonegro.
Dicha providencia condenó a Pérez Rúa como autor de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público y privado, así como falsedad personal. Además adoptó la siguiente determinación: ORDENAR la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo automotor marca Chevrolet Captiva Sport, Modelo 2011, de Placas KAO786, y en consecuencia se oficiará a la Secretaría de Transito y Transporte del Municipio de Ríonegro Antioquia,, para que cancele los registros que se reseñaron en la parte considerativa de esta providencia y se proceda al levantamiento de la suspensión dispositiva del automotor.
La parte actora asegura que a pesar de tener la calidad de tercero de buena fe, nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal y solamente se enteró de éste tras la comunicación sostenida con el abogado de Autolarte S.A. Además, señala que debido a la determinación del despacho demandado, la venta del vehículo a favor de Johan Sebastián Correa Salazar no se pudo materializar, lo cual generó un detrimento de su patrimonio.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus prerrogativas de orden superior, y que en consecuencia, se invalide la sentencia de primer nivel, (exclusivamente el apartado previamente transcrito), con el fin de registrar la propiedad a nombre de Correa Salazar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 11 de junio de 2015 el a quo avocó conocimiento de la demanda, corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculó a la Fiscalía 49 Seccional de Ríonegro y al consecionario Autolarte S.A. Rendidas las respectivas contestaciones, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ríonegro, defendió la legalidad de su decisión. En tal sentido, aclaró que los perjuicios causados a las demandantes se originan en el delito de estafa del que presuntamente fueron víctimas y no de la decisión confutada, dentro de la cual se compulsaron copias para que se investigaran los hechos que las afectaron.
El apoderado de Autolarte S.A., señaló que la presente acción es improcedente, por cuanto la providencia cuestionada no constituye vía de hecho. Además, resaltó que entre junio y diciembre de 2013 se comunicó con MERCEDES EMILIA AVENDAÑO ZAPATA con el propósito de advertirle sobre el ílicito cometido por Pérez Rúa. La Fiscalía 49 Seccional de Ríonegro, tras reseñar las actuaciones adelantadas dentro de la investigación y juicio seguido en contra de Pérez Rúa, advirtió que el 23 de julio de 2014 entrevistó a las accionantes.
Igualmente, indicó que la presente solicitud de amparo es improcedente, dada la existencia de otros medios de defensa judicial de naturaleza penal y civil, en procura de sus derechos eventualmente afectados. El Tribunal de primer grado negó el amparo. Consideró como razonada la cancelación de los registros; resaltó que las accionantes tenían conocimiento del proceso que derivó en la orden debatida.
Con todo, aludió a la improcedencia de la tutela por encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, y descartó la presencia de perjuicio irremediable alguno. Las memorialistas impugnaron el fallo, reiterando los argumentos del escrito introductorio. Enfatizaron en la imposibilidad de elevar solicitudes oportunamente ante el juez natural, pues no fueron convocadas como víctimas, a pesar de ostentar tal calidad y haber actuado de buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, las memorialistas aducen haber adquirido un automotor, cuyos registros fueron cancelados, incluyendo el relativo a la compraventa, con ocasión de una sentencia penal proferida en contra del vendedor del bien.
Reprochan no haber sido vinculadas a la actuación penal en calidad de víctimas, a pesar de haber actuado de buena fe, por lo que deprecan que se invalide el fallo en cuanto al punto en cuestión. No obstante, la controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional. En efecto, las demandantes tienen a su disposición no sólo la posibilidad de acudir a la acción penal como presuntas víctimas del delito de estafa, sino además disponen de la acción civil, para lo cual pueden instaurar un proceso declarativo (Art. 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
A través de este mecanismo pueden solicitar la indemnización de perjuicios ocasionados por el delito –fuente de responsabilidad civil extracontractual-, si se tiene en cuenta que también fueron afectadas por las conductas que cometió Juan Camilo Pérez Rúa. Así mismo, mediante ese instrumento, les está dado deprecar el pago de los daños materiales e inmateriales ocasionados en el incumplimiento del pacto –responsabilidad civil contractual-.
Incluso, dentro de dicho trámite, les es permitido al funcionario judicial decretar un amplio catálogo de medidas cautelares (Art. 590 y siguientes del Código General del Proceso, vigente según establece el 627-4, ibídem ); esto es, decisiones provisionales que, entre otras, tienen la función de evitar que se produzca un daño irreparable mientras el asunto se resuelve por la judicatura.
La existencia de un medio de defensa judicial como el descrito, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, cualquier clase de efecto nocivo que requiera atención inmediata, puede ser conjurado mediante las determinaciones precautelativas.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9