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STP10271-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 74883 JHOVANI MÉNDEZ LOZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10271-2014 Radicación No 74883 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá. D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHOVANI MÉNDEZ LOZANO, en contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JHOVANI MÉNDEZ LOZANO fue condenado por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá a la pena de 42 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado tentado en concurso con hurto calificado agravado atenuado. 2. Expone el actor que su apoderado judicial apeló la sentencia el 12 de junio de 2013, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la fecha, no se ha pronunciado.

Alega que fue capturado el 16 de agosto de 2012, por lo que ha descontado 23 meses de prisión del total de la sanción que le fue impuesta y, además, cuenta con una redención de pena sin reconocer “de 120 horas”, pero dado que no se ha resuelto la apelación se le está vulnerando su derecho al debido proceso porque no tiene “a quien pedirle” la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional.

Agrega que en la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA le informaron que él no tiene un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, y “hasta tanto no lo tenga” no puede tener derechos a esos beneficios y subrogados. 3. En consecuencia, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y por tanto, ordenar al Tribunal que resuelva el recurso de apelación y a quien corresponda estudiar y decidir su derecho a la prisión domiciliaria y, por favorabilidad, a la libertad condicional.

Finalmente, pide que se ordene a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA que, de forma inmediata, haga el envío de los certificados de cómputos y de conductas existentes en su expediente. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El INPEC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó la desvinculación de esa entidad porque corresponde a la Dirección del Establecimiento de Reclusión y a sus funcionarios de la oficina jurídica, dar respuesta a las solicitudes del peticionario.

Por último, corrió traslado de la acción al centro carcelario. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, a través del magistrado ponente, adujo que esa autoridad elaboró el proyecto que se someterá a consideración de la sala de decisión. Adicionalmente, que no se ha recibido petición alguna respecto de la concesión de la prisión domiciliaria o la libertad condicional, a los que alude el actor en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Análisis del caso concreto 1. La demanda censura la supuesta mora en la cual se encuentra incursa la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver el recurso de apelación impetrado por el actor contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. 2.

Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que: … el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.

Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.

De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.

Sin embargo, la Sala observa que el magistrado ponente, a quien correspondió el proceso en contra del accionante, elaboró la ponencia que decide el recurso de apelación, proyecto que está a la espera de ser aprobado y de la fijación de fecha y hora para la lectura del fallo. No se evidencia, conforme a lo anterior, que los derechos fundamentales del accionante hayan sido vulnerados, pues estando en curso el trámite que resuelve el recurso de apelación, ordenar al Tribunal que, sin más, resuelva prioritariamente su caso, devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.

Nótese que el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados en ese despacho. La premura del procesado, aunque comprensible, no constituye una situación apremiante que sustente la excepción al turno que corresponde a la resolución de la apelación. Adicionalmente, tampoco consta en el plenario que el actor haya solicitado a las autoridades judiciales accionadas la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional.

Aceptar la tesis del accionante, de que la supuesta mora afecta su derecho a la libertad, es anticipar el resultado de la verificación y evaluación de los requisitos que debe realizar el juez ejecutor, contraviniendo la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha señalado, con toda claridad, que el juez constitucional en virtud del principio de subsidiariedad no puede atribuirse las competencias judiciales asignadas a aquel.

Corolario de lo anterior la acción no es procedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 5 �Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. �Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228.

“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. � CSJ STP, 4 mar. 2014, rad. 71953 PAGE 11