CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 74566 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ARISTIZABAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10270-2014 Radicación No. 74566 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá. D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ARISTIZABAL, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Doce y Quince Penales del Circuito, y las Fiscalías Ochenta y cuatro, Ochenta y cinco, y Ciento diecinueve Seccionales, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Del extenso y confuso escrito de tutela, logra extraer la Sala que el señor Luis Fernando Rodríguez Aristizabal considera que los Juzgados Doce y Quince Penales del Circuito de esta ciudad han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, bajo los siguientes parámetros: Indica que a través de la sentencia No. 099 del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado 12º Penal del Circuito de Cali incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, toda vez que fue juzgado por hechos sobre los cuales el Juzgado 15º Penal del Circuito de Cali ya había proferido una sentencia absolutoria.
Así mismo, plantea que en dicha actuación no se contaba con el sustento probatorio suficiente a partir del cual se pudiera edificar una sentencia de condena en su contra. En relación con la actuación adelantada ante el Juzgado 15º Penal del Circuito de Cali, considera que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se acataron los lineamientos previstos por el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal para la declaratoria de persona ausente, lo que significó la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Lo anterior; considera son irregularidades procesales sustanciales que violentaron sus derechos fundamentales y que comportan la nulidad de dichas actuaciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción debido a que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues las decisiones de las cuales se predica la supuesta vía de hecho datan del 30 de noviembre de 2007 y 27 de noviembre de 2006, es decir, hace más de siete años.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los alegatos expuestos en la demanda. Aunque, agregó que la improcedencia de la acción se fundamentó “únicamente en el paso del tiempo”, sin que se hiciera “ninguna referencia a los hechos”. Reprocha que el Tribunal se haya abstenido de pronunciarse respectos de los asuntos planteados, pues “ninguna relevancia representa (sic) para entrar a determinar si la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, oportuno y justo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, tuvo a su disposición o cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que la inconformidad del recurrente con el fallo impugnado se centra en que el Tribunal no hizo “ninguna referencia a los hechos ” planteados en el escrito de tutela, limitándose a decretar la improcedencia de la acción al no encontrarse acreditado el requisito de la inmediatez. 2.
El accionante se queja de las sentencias de 27 de noviembre de 2006, rad. 2004-00255-00 y de 30 de noviembre de 2007, rad. 2004-0168-00 dictadas por los Juzgados Quince y Doce Penales del Circuito de Cali, respectivamente, mediante las cuales fue condenado por los delitos de Estafa, Falsedad Material en Documento Público y Falsedad Material en Documento Público Agravado por el Uso, trascurriendo más de 7 años desde cuando esas decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas.
Bajo este panorama, salta a la vista la improcedencia de la presente acción por el incumplimiento de uno de los requisitos genéricos. En efecto, sin desconocer que el asunto subexamine ostenta relevancia constitucional --pues la censura planteada se basa en la supuesta afectación del debido proceso y el derecho a la defensa--, como a continuación se expondrá, es incuestionable el incumplimiento de la exigencia de la inmediatez.
En lo que toca a dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de 7 años, mientras que la demanda de tutela se formuló el 18 de marzo de la presente anualidad, sin que se evidencie ningún motivo válido para la inactividad del actor ni alguna circunstancia justificante del ejercicio inoportuno de la acción. Sobre este último aspecto, carente de solidez se ofrecen las razones invocadas por el impugnante para explicar la presentación de la acción de tutela por fuera de un término razonable: El día 13 de octubre de 2010, fui capturado en virtud de sentencia condenatoria No. 315 proferida por el Juzgado 15 P.C, de Cali Rad. 2004-00255-00, con pena de 42 meses de prisión, enterándome y quedando vinculado (sic) al proceso o investigación ordenado por la Fiscalía seccional 83, solo en este momento inmediatamente procedí a solicitar el veneficio (sic) de la prisión domisiliaria (sic) la cual me fue negada por la existencia de una segunda sentencia de carácter condenatario (sic) con pena de 52 meses de prisión proferida por el Juzgado 12 P.C. de Cali, enterándome (sic) de la investigación, ordenada por la Fiscalía seccional 84 el día 2 de agosto de 2002, mediante la resolución de sustanciación No. 300, obrante a folio No. 267 del cuaderno original no. 1 Rad. 2004-0168-00 Juzgado 12 P.C. y quedando vinculado personalmente desde que se me niega el veneficio (sic) de prisión domiciliaria, fecha en que solicité al Juzgado 2º de Ej.
PMS (sic) de Cali las copias del expediente del proceso radicado 2004-0168-00, vinculándome al proceso, solo hasta entonces. Así las cosas solo desde esta fecha es posible que utilizara cualquier mecanismo de defensa, para reclamar en derecho las múltiples violaciones de mis garantías fundamentales que ya se vislumbran evidentes no pudiendo alegarse en mi contra, la inactividad durante los años anteriores a estas fechas, en especial a lo que se refiere a la acción de tutela, como único recurso del cual disponía. (…) No obstante todo lo anterior que demuestran la irrelevancia que tiene la fecha en que fueron proferidas las providencias, años 2006 y 2007, habrá de tenerse en cuenta la cantidad de recursos a los cuales he intentado acceder desde el año 2010, cuando me enteré de las dos investigaciones por lo referente a la suplantación del Sr. Quintero Suárez.
(…) Conforme se indica a folio No. 3 de la sentencia de primera instancia de la acción de tutela que hoy se impugna, he ejercido en diversas ocasiones el mecanismo de protección judicial sin que a la fecha el Tribunal Superior de Cali me garantice el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, razón por la cual se acudió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para ejercer mi derecho constitucional a la tutela ante cualquier juez en cualquier lugar y en todo momento, como expresamente lo ordena el art. 86 superior, pero este derecho me fue quebrantado remitiéndola nuevamente ante este Tribunal, en el cual se me ha vulnerado mi derecho a la tutela judicial efectiva, denegándome todos los recursos de forma inmotiva (sic), tales como una acción de tutela en el 2011, en el cual no se alego (sic) la violación del derecho constitucional a la defensa técnica, como en esta ocasión, se hace una acción de tutela contra la dirección seccional de fiscalías (sic) quien se negó a acatar la solicitud de la procuraduría de practicar una prueba pericial para demostrar la violación del debido proceso, esta acción también fue denegada por el mismo Magistrado, quien debió declararse impedido, una acción de hábeas corpus en el 2012, una segunda acción de hábeas corpus que fue impugnada y se encuentra en la Corte Suprema de Justicia y del cual no se me ha notificado el fallo, al igual que la acción de tutela contra los juzgados 12 y 15 penales del circuito (sic) de Cali presentada en el año 2011, la cual fue impugnada pero no hubo respuesta en segunda instancia. –Resalta la Sala- Nótese que esas explicaciones solo ponen en evidencia que desde cuando el actor tuvo conocimiento de las decisiones, supuestamente el 13 de octubre de 2010, acudió a diferentes acciones judiciales, incluidas el hábeas corpus y el amparo constitucional, sin que haya argumentado la indebida notificación y la carencia de una defensa técnica que hoy señala como relevantes.
Si tan palmaria resultaba esa supuesta arbitrariedad, no entiende la Sala por qué el actor en el trascurso de 7 años formuló otras acciones constitucionales encaminadas a proteger sus derechos fundamentales, pero omitió exponer, en esas oportunidades, el supuesto de hecho ahora denunciado, fácilmente verificable con la revisión del respectivo expediente por parte del juez de tutela, en ejercicio de la facultad contenida en el Articulo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Contrario a lo expuesto por el impugnante, el ejercicio de esos medios de defensa no es excusa suficiente para la formulación extemporánea de la acción, pues tal situación solo es indicativa de la ausencia de la vulneración alegada, dado que la exigencia de la inmediatez no es simplemente un requisito de procedibilidad, también es la conducta esperada, y exigible, de quien padece una conculcación ostensible de sus derechos fundamentales.
Finalmente, importa subrayar que la pasividad del actor en alegar la indebida notificación y la carencia de defensa técnica tiene su origen en un intento de reactivar la discusión procesal a partir de la elucubración de un nuevo motivo de inconformidad, desconociendo de esa forma, además del requisito de inmediatez, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 3.
Por consiguiente, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de inmediatez es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos: Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza.
Por consiguiente, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 341-342 � Fl. 354 � C. Const., sent. T-173/02. � Ídem. � Fl. 357-358, cuaderno no. 2 � Fl. 358-359, cuaderno No. 2 1 12