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STP1027-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 102565 Diana Carmenza Serna Valdez Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1027-2019 Radicación nº 102565 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Diana Carmenza Serna Valdez, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de 23 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó sus derechos fundamentales al mínimo vital dignidad humana, igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Diana Carmenza Serna Valdez, nació el 20 de mayo de 1966, Ingresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 5 de diciembre de 1990 y se trasladó al Régimen de Ahorro individual el 22 de junio de 1994. 2. Según el apoderado del accionante el ingreso al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad lo efectuó la demandante por habérsele inducido al error por parte del representante de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., teniendo en cuenta que nunca le fue informado, entre otras cosas, cuál sería el capital necesario para ser beneficiaria de la pensión, que requisitos debía cumplir para obtener la garantía de pensión mínima, las condiciones que debía reunir para la devolución de saldos, es decir, no le fue manifestado que había « desmejora en la tasa de reemplazo pensional».

Por otra parte, la accionante realizó las mismas actuaciones con las AFP Colfondos y Porvenir, entidades que señala la indujeron en error para hacer ese traslado. 3. Afirma que el 5 de diciembre de 2016, la accionante radicó derecho de petición ante AFP Protección S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado, o en su defecto, se certificara la información brindada al momento de la diligencia. No obstante, mediante respuesta de 28 de diciembre de 2016, la AFP se negó a decretar la nulidad incoada, atendiendo a que la afiliación cuenta con una presunción legal de validez y mientras no exista pronunciamiento de autoridad competente esta no puede ser declarada nula.

Igualmente, ocurrió con Colfondos, Porvenir y Colpensiones, dado que a través de derechos de petición la actora solicitó la nulidad del traslado de RPM al RAIS, no obstante, ninguna entidad otorgó una respuesta positiva a su deferencia. 4. Por lo anterior, Diana Carmenza Serna Valdez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la AFP Protección S.A., AFP Colfondos y AFP Porvenir S.A., a fin de que se reconociera la nulidad e ineficacia del traslado realizado entre el Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

El proceso en cita, fue asignado al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho judicial que a través de sentencia de 8 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad peticionada. No obstante, tal decisión fue impugnada por las demandadas, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de sentencia de 2 de mayo de 2018, la revocó. 5.

Diana Carmenza Serna Valdez, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y solicita se deje sin efectos la sentencia judicial reseñada, pues a su juicio la misma desconoció el precedente jurisprudencial sobre el asunto, en tanto que la nulidad solicitada si era procedente pues su elección no se hizo de manera autónoma, sino a través de artificios de las entidades demandadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó conocimiento de la presente acción de tutela a través de auto de 9 de octubre de 2018 y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso adelantado por Diana Carmenza Serna Valdez contra Colpensiones y otros. 2.

La Administradora del Fondo Protección S.A., indicó que ha obrado conforme a las normas procesales y sustanciales, proponiendo los recursos de Ley en uso exclusivo del derecho de contradicción, por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada, pues la controversia planteada fue objeto de debate dentro del trámite laboral, por lo cual se configuró la excepción de la cosa juzgada. 3.

La Apoderada judicial de Colfondos, solicitó la improcedencia de la demanda de tutela, toda vez que esa entidad no vulneró derecho alguno de la actora, más aún cuando está probado que ésta se vinculó de manera libre y voluntaria diligenciando el formulario de afiliación, el cual adjuntó. 4. Por su parte, la Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., resaltó que en el caso bajo examen, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, señalando que su pretensión es revivir instancias agotadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído de 23 de octubre de 2018, negó el amparo deprecado al considerar razonable la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la cual indica no es trasgresora de los derechos fundamentales del actor. IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela de primera instancia, la accionante a través de apoderado judicial lo impugnó y refirió que el juez constitucional se equivoca al afirmar que el fallo censurado no aparece caprichoso, pues en el mismo, se hace evidente el defecto fáctico, por lo que trae a colación la sentencia T-267 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, en el que se define el defecto en mención, pues a pesar de las pruebas obrantes y ante la falta de los fondos de pensiones de ejercer la carga de la prueba frente a las afirmaciones de la actora, creando de esta manera una clara vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al no declarar la nulidad de la vinculación o traslado al régimen de ahorro individual administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse. Como punto de partida, la Sala advierte que le asiste razón al Juez Colegiado de tutela de primera instancia, cuando afirma que la actuación realizada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, no constituye una vía de hecho.

Ello por cuanto, efectivamente, la determinación que adoptó en el sentido de no declarar la nulidad de la vinculación o traslado al régimen individual realizado por la accionante a las diferentes Administradoras de Pensiones y Cesantías, en manera alguna contiene un juicio arbitrario o irrazonable, pues la negativa se fundamentó en las pruebas arrimadas al proceso laboral, las que dieron cuenta efectivamente que el traslado hecho por la actora se hizo de manera libre y voluntaria y bajo tales circunstancias no se podría nulitar la actuación, en tanto no se demostró por la demandante un vicio de consentimiento.

De otra parte, resulta pertinente recordar que, acorde con la jurisprudencia nacional: «[…]la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. 2.5 En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural…[footnoteRef:1]» [1: C.C.S.T-264/2009.] En esa medida, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.

Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.

Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.

Advierte la Sala que, a través del recurso de amparo la parte actora, en el caso concreto, en esencia, persigue censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios naturales por fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente, pretensión que, sin lugar a dudas, resulta improcedente, pues el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados[footnoteRef:2]». [2: C.C.S.T-025/1997.] Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, impartirá confirmación de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14