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STP1027-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 77701 MERY ELENA MORENO GUERRERO Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1027-2015 Radicación nº 77701 (Aprobado mediante Acta nº 31) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MERY ELENA MORENO GUERRERO, contra el fallo de 21 de octubre de 2014 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y el debido proceso, que fueron presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO, la EPS Cruz Blanca y la ARL Colmena.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «…2. Señaló la accionante que ejerce como Juez Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pero (sic) que desde el 1 de octubre de 2013 ha presentado problemas de salud en su columna. 3.

Adujo que la EPS Cruz Blanca y la ARL Colmena ha recomendado que su puesto de trabajo esté ubicado en un primer piso, motivo por el cual ha adelantado diversas laborares para su reubicación, sin que sea posible obtener lo pretendido. 4. Agregó que el 5 de septiembre de 2014 pudo constatar que había sido asignada para turno en CONVIDA, por lo que se comunicó con el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial, sin obtener ninguna respuesta, circunstancia que las (sic) llevo a requerir a las citadas entidades para que le remitieran copia de las actas en las que se había discutido su caso, por cuanto el traslado a dicho complejo judicial era inconveniente. 5.

Destacó que recibió respuesta del Director Seccional de Administración Judicial, quien le informó sobre la posibilidad de retornar a la antigua sede ubicada en Paloqueamo, quinto piso, bloque C; sin embargo, aludió que no funcionan los ascensores y por tanto tampoco se podrían atender las recomendaciones médicas. 6. Concluyó que después de dos meses de las recomendaciones aún continúa en el 4 piso del Complejo Judicial de Paloquemao, sin que se tome ninguna determinación sobre su caso.

Peticionó se ordene a las accionadas su ubicación en el primer piso del complejo judicial en el que actualmente se encuentra.». FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al encontrar, que las accionadas han atendido sus solicitudes y procedido de manera diligente para atender sus peticiones, al punto que han dispuesto tres traslados a diferentes sedes judiciales, que según los elementos allegados, se encuentran en condiciones óptimas para atender sus padecimientos, sin embargo, todas han sido rechazadas por la accionante, ante el “capricho” de la actora de ser ubicada en Paloquemao, en el primer piso, sede judicial que no cuenta con disponibilidad de espacio.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, la accionante MERY ELENA MORENO GUERRERO la impugno, sin manifestación alguna respecto de su inconformidad. CONSIDERACIONES Como primera medida es importante recordar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, el propósito de la acción de tutela, es la protección efectiva de los derechos fundamentales que se puedan llegar a ver vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

Consecuencia de lo anterior, es que en caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante no se presentó, ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: «La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.»[footnoteRef:1] [1: Sentencia T - 535 de 1992] En este orden, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la presunta trasgresión desaparece, el objeto del que se viene hablando se desvanece, teniendo entonces como resultado una carencia actual de objeto para decidir.

Ahora, de los hechos reseñados se desprende que la actora dirigió la demanda para obtener el traslado de su despacho judicial al primer piso del complejo judicial de Paloquemao atendiendo las recomendaciones de Medicina Laboral por sus padecimientos de columna. El juez de instancia decidió no conceder el amparo solicitado, por considerar que las accionadas habían ejecutado las acciones necesarias para atender las recomendaciones médicas, ordenando en tres oportunidades la reubicación del despacho judicial en el que labora, todas rechazadas por el «capricho» de la accionante.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer: i) Que en orden atender las medidas correspondientes para dar cumplimiento a las recomendaciones laborales tanto de la EPS Cruz Blanca como de la ARL Colmena y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le ofreció a la Dra. MORENO GUERRERO, trasladarla de su ubicación original en el 4º piso donde labora actualmente en el Complejo Judicial de Paloqueamo, al 5º piso del bloque C del mismo complejo, ya que este piso cuenta con ascensor permanente en horas hábiles y plataforma de desplazamiento; traslado que no fue aceptado. ii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá ante la no aceptación de la accionante, le propuso trasladarla a la sede judicial CONVIDA por considerar que tenía las condiciones propias para atender su condición de salud, al contar con ascensor y los parqueaderos estar ubicados en el primer piso, ofrecimiento que también fue declinado por parte de la Dra. MORENO GUERRERO. iii) Finalmente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y concertadamente con el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa luego de analizar varias opciones, acordaron el traslado de la actora a la URI de Kennedy, informándosele que el 15 de octubre de 2014 se procedería al traslado, no obstante, la citada funcionaria mostró su inconformidad. iv) Se allegó igualmente por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, registro fotográfico de la mencionada sede, donde se observa la oficina que le sería asignada a la señora Juez en el piso 3º y el funcionamiento de los ascensores con los que cuenta la sede.

Recuento procesal del que se establece que si bien pudo existir una vulneración de los derechos reclamados por la actora, este cesó en el momento en que la Dirección Ejecutiva reiteradamente le ha ofrecido el correspondiente traslado a instalaciones judiciales en condiciones aptas para el cabal cumplimiento de las recomendaciones laborales realizadas.

De ahí que, como bien lo concluyó el a quo, ninguna violación a derechos fundamentales de la accionante se presenta, pues las entidades accionadas han ejecutado y materializado las acciones necesarias para atender las recomendaciones médicas, al punto que no solo se estudió su caso, sino que se han dispuesto tres traslados a diferentes sedes judiciales consultado sus intereses médicos, todas rechazadas por la accionante.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales de la accionante, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, pues lo único que se observa y trayendo a colación las palabras del a quo, es el «capricho» de la accionante de ser ubicada en el primer piso de la sede judicial de Paloquemao, instalaciones que no cuentan con el espacio disponible para el efecto, de ahí que lo procedente es confirmar la decisión impugnada.

No está de más recordarle a la citada funcionaria que al Juez Constitucional no le está permitido direccionar la respuesta que las entidades deben emitir en atención a las peticiones ante ellas interpuestas, pues ello escapa a sus funciones, por tanto, su deber sólo versa sobre la constatación que la respuesta proporcionada sea oportuna, de fondo y puesta en conocimiento del interesado, independientemente que se compartan o no, aspectos que aquí se colmaron.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2