Radicado Nº 105608 JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10269 - 2019 Radicación Nº 105608 Acta n° 184 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA, accionante, contra el fallo proferido el 27 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: “El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó «acceso a la impugnación de los actos que [lo] lesionan», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Para respaldar su petición argumentó, en síntesis, que a la fecha de la interposición de la acción constitucional se desempeñaba como Juez Catorce de Familia de Oralidad del Circuito de Bogotá; que presentó una petición ante la entidad accionada el 24 de enero de 2019, encaminada a obtener información relacionada con el trámite de la convocatoria 27, mediante la cual se adelanta el proceso de selección para proveer cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial; que, concretamente, solicitó que se le diera «copia del cuestionario de la prueba de conocimientos y aptitudes aplicada al cargo de su interés, copia de [su] hoja de respuestas y copia de las respuestas que en criterio de la Universidad son las correctas»; que la destinataria de la petición le suministró una respuesta incompleta a su pedimento, en la que se negó a brindarle los documentos que solicitó. Refirió que, con la negativa anterior, la entidad le cercenó su derecho a rebatir la calificación que obtuvo en la convocatoria mencionada, debido a que «que[dó] indefenso para combatir con conocimiento de causa» la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, a través de la cual fue calificado.
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que le entregara, en forma inmediata, los documentos por él solicitados.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la primera instancia dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Claudia Granados, sostuvo que la acción de tutela no era procedente para atacar actos administrativos cuya legalidad se presume, y se pueden demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del respectivo medio de control en cuyo trámite se puede solicitar como medida provisional, su suspensión. En lo concerniente a la respuesta dada al actor en la que se le niega la expedición de copias de los documentos solicitados, expresó que tal información, por disposición legal, es de naturaleza reservada, la cual no es posible levantar una vez aplicada la prueba, por cuanto dichos cuestionamientos hacen parte de un banco de preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos.
En lo que respecta al recurso de reposición presentado por el actor contra la Resolución CJR 18-559 de 2018, el mismo se encuentra pendiente por resolver, advirtiendo que el 14 de abril de 2019 se llevaría a cabo la exhibición del material de prueba. Por lo anterior, la unidad no ha vulnerado el derecho de contradicción del actor, atendiendo la exhibición documental próxima a realizarse, lo que permite predicar la improcedencia del amparo por hecho superado. 2.
El Coordinador del Área Jurídica, convocatoria 27, concurso de Jueces y Magistrados de la Universidad Nacional de Colombia, consideró que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la respuesta dada al actor frente a su solicitud de copias, indicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no se podía acceder a su pedimento.
Precisó, que en desarrollo de la primera fase del concurso de méritos, la Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional brindaron los mecanismos necesarios para garantizar a los concursantes el debido proceso, a través de avisos en los cuales se comunicó a quienes solicitaron la exhibición de las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas en desarrollo del concurso en mención, que la misma se llevaría a cabo el 14 de abril de este año. Así mismo, contó con la posibilidad de insistir en la entrega de copias, a través del recurso de insistencia previsto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
Por lo expuesto, estimó improcedente al amparo. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo, con fundamento en que, la Unidad accionada dio contestación a la petición elevada por el actor el 24 de enero del año en curso, de manera clara, concreta, oportuna y de fondo, por lo que no existió quebrantamiento del derecho de petición. La transgresión al debido proceso tampoco se concretó, atendiendo a que la contestación se expidió en el término legal y la negativa de expedición de documentos solicitada se sustentó en argumentos de orden legal y jurisprudencial.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo apeló, al estimar que elogió un trato “discriminatorio e indigno” al otorgarle a las pruebas para el ingreso a la rama judicial, connotación de “secreto de estado”, con el fin de ocultar sus falencias, privilegiándose un trato autoritario por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y su posición de único calificador, y de paso permitiéndole que manipule los concursos a su conveniencia, en contravía del interés de la rama judicial.
En posterior escrito, advirtió que el derecho de petición no hacía parte del debate, por ende no era procedente un pronunciamiento al respecto. En lo que respecta al debido proceso, reparó en que el juez constitucional concluyó que no obraban en el expediente elementos indicativos de su transgresión, y que la negativa de las copias se basó en argumentos de orden legal y jurisprudencial, evidenciando ello que el Consejo accionado privó a los ciudadanos de la posibilidad de controvertir los actos administrativos que les causan lesión, por la falta de la información necesaria para refutarlos de manera razonable, e interponer los medios de control, de ser el caso.
Bajo tales argumentos, pidió que se revocara la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Lo pretendido por el accionante es que la Unidad de Carrera Judicial le haga entrega de las copias de los cuadernillos de examen, hojas y claves de respuestas, y la documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes, en miras de interponer el recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018.
Aspiración que, acorde con el citado precepto 86, se avizora impróspera, al ser la presente acción un mecanismo protector de derechos fundamentales, de carácter eminentemente subsidiario, por lo que su procedencia depende de que el actor demuestre que no cuenta con otra alternativa de defensa, o que aún existiendo, resulte ineficaz o inidónea para la protección de derechos superiores pretendida, o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Situaciones que en el caso bajo examen no se configuran, atendiendo a que la Universidad Nacional previó una jornada de exhibición de las pruebas el 14 de abril del año en curso, con posterioridad al término para interposición de recursos, encaminada a garantizar a los concursantes el derecho a la contradicción. Incluso, con motivo de la recalificación de pruebas, los aspirantes tuvieron la oportunidad de presentar recurso de reposición, previéndose una nueva exhibición del material probatorio el próximo 11 de agosto del cursante año. Lo expuesto es suficiente para concluir la improcedencia de la presente acción, al haber contado el accionante con alternativas de defensa idóneas y eficaces para el logro de su pretensión. Ello, sin perder de vista que la interposición del recurso no requería del acceso al material de prueba, al haberse diseñado en la primera fase del concurso una etapa destinada a su exhibición con la infraestructura necesaria para garantizar su seguridad y reserva legal, y el derecho de los concursantes a ejercer la contradicción en igualdad de condiciones.
Lo anterior, sin perjuicio de que el actor insistiera en su pretensión, de hallarla procedente, a través del recurso de insistencia contra la resolución que rechazó su pedimento, al tenor de lo expuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:1]. [1: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”. ] Lo dicho en precedencia descarta que el apelante hubiese recibido un trato discriminatorio e indigno por parte de las accionadas, quienes, de acuerdo con lo señalado en sus respuestas, actuaron conforme a la ley, aplicando la reglamentación del concurso sin preferencias ni privilegios.
Contrario sensu, vislumbra la intención del actor de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que su pretensión sea de recibo, situación que no es viable, amén de lo considerado, porque la negativa de la Unidad de Administración de Carrera Judicial a suministrarle la documentación se fundamentó en su carácter reservado por disposición del parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, lo que lleva a descartar arbitrariedad en la decisión. Bajo tal argumentación, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2