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STP10268-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1333 de 2009Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10268-2015 Radicación n° 81048 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Procurador 11 Judicial, II Ambiental y Agrario del Huila, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por EMGESA S.A. E.S.P., Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, Ministerios de Minas y Energía, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Trabajo y Desarrollo Social, en cuyo trámite se vinculó la Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, JAIME JOVEL habita en la zona de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, a pesar de lo cual fue excluido del censo de población afectada. Indicó como accionante que mediante la Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó a la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P. licencia ambiental para la construcción de dicha edificación en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira, ubicados en el departamento de Huila.

El permiso impuso a la persona jurídica accionada la obligación de adoptar medidas de mitigación, corrección o compensación respecto de las personas que pudieran resultar perjudicadas. Con tal propósito se expidió la Resolución No. 899 de 2009, la cual determinó subgrupos y núcleos de población potencialmente beneficiaria de los proyectos de indemnización, dentro de la cual se incluyeron arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores.

Sin embargo, se excluyó a quienes pertenecen al gremio de la construcción, como el demandante. Afirmó el actor que tuvo que prescindir de su oficio, con lo cual se afectó el sostenimiento propio y el de su familia, por cuanto las obras adelantadas le impiden extraer la materia prima necesaria para el cumplimiento de sus labores. Refirió que la Corte Constitucional (CC ST, 13 Sep 2013, Rad.

T-135) amparó los derechos fundamentales de un ciudadano pertenenciente al mismo gremio, quien había sido excluido del censo realizado por EMGESA S.A. E.S.P., a pesar de los perjuicios causados. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus prerrogativas de orden superior, y que en consecuencia, se disponga su inclusión en el censo de población directamente afectada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 11 de junio de 2015 el a quo avocó conocimiento de la demanda, corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculó a la Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila. La Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila, en representación del Ministerio Público coadyuvó la solicitud de amparo; requirió se ordenara a la accionada incluir al actor en el censo socioeconómico de afectados, con el fin de aplicar la medida de compensación correspondiente.

Refirió que en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T-135 de 2013, el accionante debe ser incluido en el grupo de potenciales afectados; sin embargo, aclaró que esto no implica, per se, el otorgamiento de las medidas contempladas en la Resolución 899 de 2009. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, requirió se denegaran las pretensiones incoadas, por cuanto el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni se encuentra en estado de indefensión; además, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las vulneraciones alegadas no le son atribuibles.

El Ministerio de Minas y Energía, así como sus homólogos de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Trabajo, solicitaron se les desvinculara del presente trámite, toda vez que no han trasgredido los derechos fundamentales invocados por el actor. EMGESA S.A. E.S.P., pidió se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. Indicó que el actor hizo parte del proceso censal ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2013.

Como resultado del cual fue beneficiario de una de las medidas de mitigación, consistente en la restitución de las zonas de extracción, a pesar de no cumplir con los requisitos para ser considerado afectado directo por el proyecto; circunstancia que se comunicó al interesado con oficio No. PQ-CEN-COJ-8862-15. Resaltó, que el único interés del demandante es obtener una contraprestación económica, lo cual itera la improcedencia del amparo pedido.

Aclaró que contrario a lo manifestado en el líbelo, la inclusión en el censo socioeconómico no dependía de la pertenencia a un grupo de población determinado, sino al desarrollo de las labores económicas dentro del Área de Impacto Directo, en tal sentido, afirmó que no es cierto que el gremio de los constructores haya recibido un trato discriminatorio.

Frente al fallo de tutela al que se hizo alusión, resaltó que este tiene efectos inter partes y, por lo tanto, no pueden extenderse los efectos de la orden emitida respecto del memorialista, salvo en lo atinente a la orden general de realizar un nuevo censo. El Tribunal de primer grado negó el amparo. Encontró que el actor fue incluido dentro del nuevo censo realizado, sin que las pruebas aportadas hayan determinado su incorporación a la lista de beneficiarios de los planes de mitigación. Aclaró que tal decisión se ajustó a los parámetros contenidos en el acto administrativo que estableció los requisitos para ser tenido como afectado.

Finalmente, advirtió que la pretensión del actor es de carácter económico y resaltó que las decisiones citadas como precedentes no le son aplicables, toda vez que no tienen efectos erga omnes. La Procuraduría 11 Judicial, II Ambiental y Agraria del Huila impugnó el fallo. Solicitó que en el caso concreto se diera «prevalencia al derecho sustancial, teniendo en cuenta el sentido protector de la Acción de Tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos funtamentales».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante reprocha su exclusión del censo socioeconómico de población afectada con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.

Afirmó que la mencionada obra le impidió continuar con la extracción de materiales de construcción, oficio del que provenía el sustento propio y de su familia. No obstante, la controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).

Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos del acto administrativo pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Sumado a lo anterior, el demandante dispone del procedimiento sancionatorio ambiental contenido en la Ley 1333 de 2009, mecanismo idóneo para cuestionar incumplimiento de las obligaciones de mitigación impuestas en la licencia ambiental otorgada a EMGESA S.A. E.S.P. Dicho procedimiento debe ser promovido ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la cual tiene la potestad de imponer medidas preventivas y sancionatorias que incluyen multas diarias hasta por 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes; cierre temporal o definitivo de la edificación; revocatoria o caducidad de licencia ambiental; demolición de obra a costa del infractor o trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia T-135 de 2013 accedió al amparo deprecado por algunos de sus colegas, se advierte que las decisiones proferidas al interior de este tipo de acciones constitucionales tienen efectos únicamente entre las partes: «Por regla general, y de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto, es decir efectos inter partes, a menos que el Tribunal Constitucional decida modular los efectos de sus providencias con el propósito de guardar la integridad y supremacía de la Constitución y de proteger derechos fundamentales como el derecho  a la igualdad» (CC AT, 15 Jul 2005, Rad.

A144). No desconoce la Sala que en el presente asunto dicha Corporación dispuso que se rehiciera el censo socioeconómico de afectados directos, determinación con efectos inter comunis, en cuyo cumplimiento se entrevistó nuevamente al actor y se dispuso a su favor la restitución de las zonas de extracción. Así, contrario a lo manifestado, la sociedad demandada acató lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, sin que las decisiones adoptadas constituyan, por el sólo hecho de ser contrarias a sus intereses, vulneración de derechos de rango fundamental.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9