CUI: 11001020400020210135800 No. Interno:117941 Tutela de primera instancia UGPP Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10267-2021 CUI: 11001020400020210135800 Radicación n. ° 117941 (Aprobado acta n° 179) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de “sostenibilidad financiera del sistema pensional ”.
A la presente actuación fueron vinculados a Jesús Lizardo Andrade Rosero, los despachos y las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso impulsado por el mencionado.
ANTECEDENTES 1. fundamentos de la acción 1.1. Jesús Lizardo Andrade Rosero interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP - en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de diciembre de 2011, con base en el último salario promedio mensual que devengó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualizado a la fecha en que arribó a la edad pensional requerida, conforme al índice de precios al consumidor.
Asimismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales con los respectivos aumentos legales y las costas del proceso. 1.2. La actuación correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y mediante determinación del 26 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, condenó en costas a la parte demandante. 1.3.
El demandante apeló esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital la ratificó. 1.4. Jesús Lizardo Andrade Rosero impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL5178-2020, 25 nov. 2020, rad. 71315, la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segunda instancia y revocó el fallo de primera, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $2.627.791,73, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.
El retroactivo pensional a 30 de octubre de 2020 es de $390.062.099,06 y la indexación asciende a $62.959.726,81, sin perjuicio de la que se cause a la fecha del pago efectivo de la obligación. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud. A partir del 1.° de noviembre de 2020 la mesada asciende a $3.714.088,32.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones que propuso la demandada.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. 1.5. Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP -, mediante apoderado, cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga, al determinar que incurrió en vías de hecho, al haber accedido a las pretensiones de Jesús Lizardo Andrade Rosero.
Adujo que la Convención Colectiva de 1998- 1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por el accionado y de forma errada determinó que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya el demandante era beneficiario de esa prestación. Igualmente, refirió que se desechó indebidamente la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no solo frente al tema de las Convenciones Colectivas sino también respecto a la eliminación de la mesada 14 a partir del 25 de julio de 2005.
En suma, pide que se deje sin efecto la sentencia contraria a sus intereses. 2. Las respuestas 2.1. Jesús Lizardo Andrade Rosero, mediante apoderada, refirió que la accionada pretende que el juez constitucional deje sin efecto el fallo del 25 de noviembre de 2020, mediante la cual se ordenó reconocer una pensión convencional de jubilación a favor de su representado a partir del 23 de diciembre de 2011 en cuantía inicial de $2.627.791,73 MCTE, junto con la mesada 14 adicional, sin embargo, aduce ello es improcedente, pues la decisión se adopto con fundamento en las normas que rigen la materia. 2.2.
La apoderada del Ministerio de Hacienda refirió que carece de legitimidad por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de “sostenibilidad financiera del sistema pensional ” de la parte actora, al interior del proceso laboral impulsado en su contra por Jesús Lizardo Andrade Rosero.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ, SL5178-2020, 25 nov. 2020, rad. 71315, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En esa ocasión, lo primero que se indicó fue que estaba fuera de discusión: (i) que Jesús Lizardo Andrade Rosero nació el 23 de diciembre de 1956, de modo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2011;
(ii) que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 2 de noviembre de 1977 y el 27 de junio de 1999, para un total de 21 años, 7 meses y 25 días, y (iii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario. Seguidamente, precisó que debía determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al establecer que el actor no cumplió los requisitos establecidos en la norma convencional antes del 31 de julio de 2010 y, por esa vía, que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Con ese propósito de forma extensa analizó: (i) el alcance del artículo 41 del referido instrumento colectivo y (ii) la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Con respecto al primero dijo: […] Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer parágrafo allí estipulado.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y (iii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años, si es mujer o 55 si es hombre.
En esas condiciones, el citado precedente concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años, y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración Bajo el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa, el accionante tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese mismo instante se adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento.
Frente al segundo, sostuvo: El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expedición Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho. En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación superior perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional; se reitera que este se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.
Así, como el Tribunal consideró que el requisito de edad debía cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, entendió que era un presupuesto para su estructuración y no de mera exigibilidad, o lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había adquirido. Surge así su yerro y por tanto se casará el fallo impugnado. Con fundamento en lo expuesto, la Sala homóloga consideró que el Tribunal erró al negar las pretensiones del actor, por ello casó la decisión, reiterando que, el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión de jubilación convencional al momento en que cumplió 20 años de servicio para la empresa -2 de noviembre de 1997- y se produjo su desvinculación -27 de junio de 1999- en vigencia de la convención colectiva de trabajo.
Por tanto, adquirió el derecho en la última fecha y su exigibilidad quedando supeditada al cumplimiento de la edad. Luego, procedió a efectuar el cálculo de las mesadas pensionales, así como al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues “causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005”.
Por lo anterior, es claro que los cuestionamientos de la parte actora fueron debidamente analizados, lo que evidencia que ahora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por el demandante, se habrá de negar el amparo sin que tampoco se adviertan razones para conceder al amparo de forma transitoria. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, mediante apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2