CUI: 41001220400020250019201 Tutela de 2ª instancia nº. 146444 KEIKO ANTONIA FONTALVO RODRÍGUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10266-2025 Radicación n° 146444 Acta N° 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por KEIKO ANTONIA FONTALVO RODRÍGUEZ, Directora Regional de Sanidad Militar No. 12 y del Establecimiento de Sanidad Militar BAS09 del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior de la acción de tutela con radicado 41001310900120250001500, así como del respectivo trámite incidental[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y padre del menor de iniciales M. A. M. G.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ 2. Dice la demanda, que en nombre del menor M.A.M.G. se presentó tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar, por la presunta vulneración al derecho a la salud y otros, que fue asignada al J1PCN bajo el radicado 41001310900120250001500. 3.
Refiere que la acción de tutela se admitió en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Militar, sin que se vinculara a la Regional de Sanidad Militar No.12, ni las Secretarías de Educación de Neiva y del Huila, como quiera que las pretensiones del demandante versaban sobre un proceso de inclusión educativa. 4. En la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 se resolvió tutelar el derecho a la salud, y ordenar a la Dirección de Sanidad Militar garantizar en favor del menor el servicio de cuidador domiciliario durante sus jornadas escolares. 5.
Aduce la demandante que no fue sino hasta el 25 de marzo corriente que se enteró del fallo de tutela, cuando fue notificada del incidente de desacato. 6. Señala que en la sentencia no se valoró el deber de solidaridad que tienen los padres con el hijo, y que durante todo el trámite se notificó mal a la Regional No.12. 7. Manifiesta que la Regional No. 12 no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por lo que en el mes de abril de los corrientes solicitó la nulidad de la actuación al J1PCN, pero le fue negada. 8.
Dijo que imponer el cumplimiento de la orden judicial viene en detrimento del patrimonio y la libertad de la Directora de la Regional No. 12 de Sanidad Militar y de os (sic) intereses de la misma entidad, al imponerles la carga de cumplir con unos servicios que se circunscriben a un proceso de inclusión educativa y no a un asunto asistencial en salud. 9.
Pidió se declare la nulidad del trámite de la tutela 41001310900120250001501, desde el auto admisorio, inclusive, por vulneración al derecho al debido proceso, principio de legalidad y acceso a la administración de justicia”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo declaró improcedente la tutela, por cuanto se cuestionó una acción de igual naturaleza, sin demostrar “que el juez constitucional hubiere sido inducido al error judicial producto del fraudulento actuar de las partes, pues todo lo contrario, se observa que actuó con diligencia en procura de amparar los derechos de un sujeto de especial protección constitucional que fueron vulnerados”.
Destacó que cualquier “revisión o modulación” del fallo debió ser solicitada vía impugnación; empero, la sentencia cobró ejecutoria con la anuencia de todos los vinculados. Aclaró que el hecho de que la Dirección de Sanidad Militar se encuentre descentralizada no elimina su competencia general de prestar los servicios de salud a los integrantes del Ejército Nacional a través de sus regionales, comoquiera que “[l]os niveles centrales y regionales deben trabajar de manera articulada para garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud de los integrantes de la fuerza pública y su familia”.
DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. De otro lado, reiteró la medida provisional solicitada en el libelo, tendiente a suspender el mandato judicial adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva en sentencia de 20 de febrero de 2025, así como el trámite incidental, hasta que se adopte decisión de fondo al interior de este asunto.
CONSIDERACIONES Cuestión previa – medida provisional en segunda instancia. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede adoptar medidas provisionales desde la presentación de la demanda, a petición de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello. Por tanto, es dable entender que puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional (impugnación o revisión), de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor.
En este caso, la accionante en la impugnación reiteró la medida provisional deprecada en la demanda de amparo, tendiente a suspender la orden adoptada en la sentencia de tutela cuestionada, así como el incidente de desacato que derivó de su presunto incumplimiento, con miras a evitar ser sancionada. Postulación que habrá de negarse toda vez que no se satisfacen los presupuestos fijados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], vale decir, necesidad y urgencia de proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado.
Además, lo pretendido guarda relación con el objeto de la tutela, lo cual será analizado y resuelto en la decisión que se adopta a continuación. [3: «ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.».] Competencia De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por KEIKO ANTONIA FONTALVO RODRÍGUEZ, Directora Regional de Sanidad Militar No. 12 y del Establecimiento de Sanidad Militar BAS09, para cuestionar decisiones proferidas al interior de una acción constitucional de igual naturaleza, así como la adoptada en el trámite incidental.
Postura que no comparte la actora, con sustento en que se incurrió en una indebida integración del contradictorio en la tutela previa, sustentada en que la Regional que dirige solo fue notificada de ese asunto en curso del respectivo incidente de desacato. De forma sostenida[footnoteRef:4], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [4: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:5], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:6], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [5: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [6: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De la tutela contra tutela Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/2001[footnoteRef:7], estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que (CC T–272/2014): [7: 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.] « (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015). En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.
Ahora, de cara a la impugnación planteada, referida a una presunta indebida integración del contradictorio, resulta relevante señalar que también procede excepcionalmente este mecanismo de amparo para cuestionar actuaciones anteriores o posteriores al proferimiento del fallo de instancia. El primer evento -actuación anterior- tiene lugar cuando el juez omite cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.
En el segundo -actuación posterior- es requisito sine qua non para la procedencia excepcional de la tutela, que lo pretendido sea obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o la impugnación (CC SU-387/2022, SU627/2015, entre otras). En ambos escenarios, es imperativo acreditar que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que en este caso no se ofrece a discusión y tampoco fue controvertido al momento de impugnar la sentencia de primera instancia. En este asunto, aparece acreditado que Jhon Ángel Medina Galviz, en su condición de agente oficioso de su hijo de 7 años de iniciales M. A. M. G.[footnoteRef:8], interpuso tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y dignidad humana de su descendiente. [8: Nació el 28 de junio de 2017.] Amparo sustentado en la falta de suministro de “auxiliar de enfermería o cuidador idóneo para que cubra la necesidad del servicio requerido para asistir al colegio”.
Servicio requerido en atención a las patologías que padece: “parálisis cerebral GMFCS III – cuadriparesia espástica – antecedente hidrocefalia y retraso en el desarrollo – POP osteotomía varizante y desrotadora fémur bilateral – desrotadora tibia derecha – Evans y cotton bilateral”. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva[footnoteRef:9].
Con auto de 7 de febrero de 2025, dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Mediante sentencia del día 20 de ese mes y año, amparó la prerrogativa a la salud del menor. En consecuencia, resolvió: [9: 41001310900120250001500.] “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, coordine y proporcione el servicio de cuidador domiciliario para M. Á.
M. G. El cuidador deberá ser mayor de edad, estar debidamente capacitado para prestar tanto asistencia física como emocional, y asumir la responsabilidad del bienestar del menor durante los horarios en que desarrolle sus jornadas de educación preescolar, básica y media”. Decisión notificada al día siguiente -21 de febrero de 2025-, entre otros, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al correo electrónico disan.juridica@buzonejercito.mil.co.
Providencia que no fue impugnada. En consecuencia, el 9 de abril del año en curso, fue remitida la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión -radicado T-11.096.904-. Corporación que, mediante auto de 30 de mayo de 2025, no la seleccionó[footnoteRef:10]. [10: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11096904. ] A efecto de poner en evidencia una indebida integración del contradictorio para retrotraer el asunto previo, KEIKO ANTONIA FONTALVO RODRÍGUEZ, Directora Regional de Sanidad Militar No. 12 y del Establecimiento de Sanidad Militar BAS09 del Ejército Nacional, interpuso esta nueva tutela el 16 de mayo de 2025.
No obstante, se advierte que no hay lugar a invalidar el trámite anterior a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva el 20 de febrero de 2025, si se tiene en cuenta que, de cara a la pretensión de la acción censurada –suministrar auxiliar de enfermería o cuidador para que asista en el colegio al niño M. A. M. G.- la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vinculada al interior de ese trámite, era la llamada a pronunciarse y, de contera, cumplir el mandato judicial irrogado en su contra.
Lo anterior, comoquiera que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000[footnoteRef:11]: [11: Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.] «El Ejército Nacional (…) serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional].
Información corroborada por la Dirección General de Sanidad Militar en curso del trámite objetado, en el sentido que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la competente para garantizar el servicio requerido y, por ello, el 11 de febrero de 2025, a las 11:38 de la mañana, corrió traslado de la tutela promovida en favor del niño de iniciales M. A. M. G., concretamente a los correos disan.juridica@buzonejercito.mil.co y disan@buzonejercito.mil.co.
Se destaca que esa autoridad en su intervención solo mencionó la necesidad de vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero no a la Regional de Sanidad Militar No. 12, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS09 del Ejército Nacional o autoridad semejante. Con ello, quedó en evidencia que, en este asunto, no se advierte irregularidad por parte del despacho accionado en el trámite previo a la sentencia que imponga la intervención del juez constitucional, pese a la insistencia de la accionante en reclamar su vinculación. Conforme lo anterior, se negará el amparo reclamado.
De la tutela contra incidentes de desacato Tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia ha precisado su naturaleza excepcional y supeditado su conocimiento a que: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio»[footnoteRef:12]. [12: CC T-1113/2008.] Su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la sentencia de tutela, pues el debate propuesto por tal vía ya fue concluido.
Sobre el particular, en el precedente referido, la Corte Constitucional señaló: «En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria». En este caso, frente a este aspecto la impugnación formulada tampoco cuenta con vocación de prosperidad, si en cuenta se tiene que el trámite incidental está en curso, lo que impide la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, como se pasa a detallar: En lo relevante, aparece acreditado que Jhon Ángel Medina Galviz, en su condición de agente oficioso de su hijo M. A. M. G., promovió incidente de desacato para lograr el cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva el 20 de febrero de este año. Con auto de 5 de marzo de 2025, el juzgado a quo requirió previamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
El día 10 de ese mes y año, aperturó formalmente el incidente y ordenó “dar traslado de lo actuado al coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al brigadier general SAMUEL SALINAS VALENCIA, en su calidad de comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, este último como superior jerárquico del encargado directo de materializar la orden constitucional (…)”.
Mediante auto de 18 de marzo de 2025, sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón – Director de Sanidad del Ejército Nacional. Decisión anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva con providencia del día 20 de ese mes y año, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que no fueron vinculados la directora del establecimiento de sanidad militar de Neiva ni su superior jerárquico, quienes debían acatar la orden judicial.
En consecuencia, el despacho de primer grado, con decisión de 21 de marzo de 2025, requirió a la mayor KEIKO ANTONIA FONTALVO RODRÍGUEZ (aquí accionante) y al teniente coronel Germán Alberto García Ballesteros, Directora y Comandante del Dispensario Médico Batallón de ASPC No. 9 «Cacica Gaitana», respectivamente. Con auto de 7 de abril de 2025, declaró en desacato a la mayor KEIKO ANTONIA FONTALVO RODRÍGUEZ y la sancionó con 1 día de arresto y multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
Dispuso la remisión de la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Pendiente de materializarse. Conocida la sanción, a través de comunicación del 25 de abril de 2025, la accionante adujo no haber sido notificada de la acción constitucional, pues solo se enteró de su existencia con ocasión del incidente de desacato.
Por ello, impetró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio. Postulación negada con auto de 6 de mayo siguiente. De cara al anterior panorama, se advierte que, en relación con el trámite incidental, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que está en curso, concretamente, pendiente del envío ante el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse -o no- la sanción irrogada a la aquí accionante (artículo 52 Decreto 2591 de 1991).
Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. Escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.
Conclusión De acuerdo con lo anotado, en relación con los reparos realizados a las actuaciones previas a la emisión de la sentencia de tutela cuestionada -indebida integración del contradictorio-, esta Sala modificará el fallo recurrido que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo, comoquiera que se concluye que ese trámite previo no lesiona garantías a la defensa y contradicción de KEIKO ANTONIA FONTALVO RODRÍGUEZ.
En lo demás, confirmará la providencia impugnada, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que torna improcedente la acción de tutela, esto es, por estar en curso el trámite incidental objetado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la medida provisional solicitada en la impugnación por KEIKO ANTONIA FONTALVO RODRÍGUEZ, Directora Regional de Sanidad Militar No. 12 y del Establecimiento de Sanidad Militar BAS09 del Ejército Nacional.
Segundo: Modificar el fallo recurrido en relación con los reparos realizados a las actuaciones previas a la emisión de la sentencia de tutela cuestionada, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia. Tercero: Confirmar en lo demás el fallo recurrido, por las razones expuestas en esta sentencia. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10266-2025 Radicación n° 146444 Acta N° 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por KEIKO ANTONIA FONTALVO RODRÍGUEZ, Directora Regional de Sanidad Militar No. 12 y del Establecimiento de Sanidad Militar BAS09 del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior de la acción de tutela con radicado