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STP10265-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10265-2015 Radicación n° 81253 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS ESTEBAN RODRÍGUEZ HERRERA contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación; a cuyo trámite fue vinculada la Jefatura de la Oficina de Sección y Carrera de la misma entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano se inscribió a la Convocatoria No. 007 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, encaminada a la provisión de procuradores judiciales. El 20 de abril de este año fue inadmitido con fundamento en la causal « experiencia profesional incompleta ». Presentó la reclamación respectiva, pero la decisión fue confirmada el 19 de mayo siguiente, por cuanto algunas de las certificaciones laborales que aportó no cumplían los requisitos establecidos en la Convocatoria.

Interpuso el recurso de apelación, mas obtuvo respuesta desfavorable el 24 de junio posterior. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional por considerar que las referidas determinaciones quebrantan sus prerrogativas superiores. Depreca, por lo tanto, que se ordene a la entidad accionada ordenar su inscripción en el concurso público. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de julio anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo introductorio y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

La Procuraduría General de la Nación explicó que los documentos allegados por el memorialista para certificar su experiencia profesional no se ajustan a las exigencias contenidas en la Convocatoria. El a quo negó el amparo. Expuso que éste se torna improcedente para atacar actos administrativos como los reprochados, dada la existencia de un mecanismo judicial ordinario al que puede acudir el actor; y por cuanto su inadmisión al concurso de méritos no fue caprichosa o arbitraria, sino fruto de la aplicación de la norma que lo rige.

El memorialista impugnó el fallo. Adujo que la posibilidad de demandar las decisiones confutadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no constituye un medio eficaz para preservar sus garantías de orden superior, pues ese tipo de procesos suelen resolverse de fondo cuando las convocatorias públicas ya han concluido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante reprocha su exclusión del concurso de méritos al cual se inscribió, por causa de la -presuntamente- indebida acreditación de su experiencia profesional.

La jurisprudencia constitucional tiene sentado que la excepcional procedencia de la acción de amparo para cuestionar actos administrativos proferidos con ocasión de un concurso de méritos, está supeditada a la configuración de las siguientes circunstancias: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un  mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce de suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(Sentencia T – 722 de 2014). La Colegiatura advierte, en primer término, que la controversia sometida a su conocimiento no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa. Para ello, la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

De otra parte, aunque -en principio- la complejidad y duración de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, podrían convertirlos en instrumentos inanes para cuestionar asuntos relacionados con concursos de méritos, dada la relativa celeridad con que estos últimos se desarrollan; debe recordarse que dentro de dichas actuaciones le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ).

La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sent.

T – 553 de 2009). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7