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STP10263-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105742 Luz Dary Robles Herrera y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP10263-2019 Radicación No. 105742 Acta No. 184 Bogotá, D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUZ DARY ROBLES HERRERA, EDGAR IGNACIO RODRÍGUEZ GARCÍA y ANA MARÍA RODRÍGUEZ ROBLES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 11001600000020180272300.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en audiencia de formulación de acusación llevada a cabo ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento el día 12 de abril de 2019, el apoderado de LUZ DARY ROBLES HERRERA, EDGAR IGNACIO RODRÍGUEZ GARCÍA y ANA MARÍA RODRÍGUEZ ROBLES, víctimas dentro del proceso penal con radicado 11001600000020180272300, formuló una solicitud de nulidad.

(ii) Que la petición de invalidación fue rechazada de plano por el Juzgado 7º, así como el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión por el apoderado de víctimas. (iii) Que bajo esas circunstancias, el abogado interpuso recurso de queja, el cual se abstuvo de resolver la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 16 de mayo de 2019, argumentando que el recurrente no sustentó las razones por la cuales considera que el funcionario judicial se equivocó al negar el recurso de apelación. (iv) Que habiendo sido impugnado ese proveído por el apoderado de víctimas, el tribunal demandado, con auto del 10 de junio siguiente, rechazó de plano el recurso porque el abogado se ocupó de insistir en las razones por las cuales considera que procede la nulidad y no en controvertir los motivos que llevaron a esa Corporación a abstenerse de resolver la queja.

(v) Que en concepto de la parte demandante, las decisiones emitidas por el Tribunal de Bogotá son arbitrarias, carentes de fundamentación, lesionan los derechos de las víctimas e impiden que sean reparadas debidamente. Explicó que, contrario a lo afirmado por esa Corporación, sustentó debidamente el recurso de queja toda vez que precisó por qué se debe decretar la nulidad de acuerdo con cada acto judicial que considera ilegal y controvirtió las razones para rechazar de plano la nulidad. 2.

Como consecuencia de lo anterior, deduce la Sala de las difusas pretensiones formuladas por la parte actora, que ésta acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 11001600000020180272300, deje sin efectos las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ordene al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento conceder la apelación propuesta contra el rechazo de la solicitud de nulidad, para salvaguardar los derechos de las víctimas reconocidas al interior de esa actuación. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 17 de julio de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La defensa de los procesados ALEJANDRO NAVAS VENGOECHEA, JOSÉ FELIPE SALGADO ÁLVAREZ, FRANCISCO ODRIOZOLA, MARINO CONSTANTINO SALGADO Y JORGE ENRIQUE NAVAS VENGOECHEA acudió al trámite para solicitar que se niegue la prosperidad de la acción. Argumentó que las decisiones judiciales atacadas no constituyen una vía de hecho, sino que, por el contrario, se encuentran ajustadas a la legalidad; además, en todo caso, la parte accionante no sustentó, ni acreditó de qué manera se configura alguno de los defectos específicos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para admitir la procedencia de este mecanismo excepcional.

A su turno el titular del Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, destacó que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, por cuanto, mientras el proceso se encuentre en curso, los supuestos afectados tienen la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en la ley para la protección de sus derechos constitucionales.

Sostuvo que las decisiones adoptadas por ese despacho se han expedido con observancia de las garantías procesales y no configuran una vía de hecho. Por último, dijo que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a indicar que conoció del recurso de queja interpuesto por uno de los apoderados de víctimas, dentro del proceso 11001600000020180272300, y a allegar copia de la decisión adoptada en torno a él. El Procurador 358 Penal Judicial II refirió que la inconformidad planteada por el apoderado de víctimas dentro de la actuación de marras, versa sobre una nulidad relacionada con la conexidad procesal y la falta de imputación de algunos delitos por parte de la fiscalía, la cual fue rechazada por el Juez 7º Penal del Circuito Especializado.

Negada la apelación de ese auto, interpuso queja, recurso que también fue despachado desfavorablemente, a través de proveído del 16 de mayo de 2016. Afirmó que la decisión del tribunal accionado no se advierte ilegal y que solo se pone en evidencia la intención de la parte actora de revivir un debate que ya fue agotado. A pesar de haber sido notificadas, las demás partes vinculadas no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso la Sala advierte que la parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, proferidas el 16 de mayo y el 10 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Para el asunto en debate refulge necesario recordar que el recurso de queja está previsto en los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, los cuales establecen su procedencia y trámite para aquellos eventos en que el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación. Una vez incoado, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y, dentro del término de tres días siguientes al recibo, el recurrente debe presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga podrá ser desechado.

El recurso de queja constituye un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión. De acuerdo con lo citado en precedencia, la Corte encuentra prima facie que la providencia del 16 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció respecto al recurso de queja, resulta razonable y acorde con la legislación aplicable y la jurisprudencia de esta Sala especializada.

Los recursos como medios de control a la actividad judicial suponen necesariamente una carga al impugnante que consiste, en términos generales, en evidenciar la falla o error en la que incurrió el juzgador en el proveído atacado, razón por la cual en éste radica el deber de manifestar, con mínimos de concreción y claridad, los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que, en su concepto, acreditan tanto el dislate, como la necesidad de corrección. En punto del recurso de queja formulado por el apoderado de víctimas dentro del proceso 11001600000020180272300, contra la decisión del Juez 7º Penal del Circuito Especializado de no conceder la apelación propuesta frente al auto que negó la solicitud de nulidad, establece la Sala que el quejoso encaminó la sustentación a realizar un recuento de la actuación surtida y las razones por las que considera que se debe invalidar el trámite, pero, en modo alguno, orientó la censura a explicar los motivos por los cuales el juez de conocimiento debió concederle el recurso de apelación y no rechazarlo como hizo.

En otras palabras, el recurrente dejó de lado la esencia y propósito del recurso de queja, que es que se corrija el presunto yerro en que ha incurrido un funcionario judicial al no conceder el recurso de apelación, y se adentró en la discusión de fondo de por qué debe prosperar la nulidad que invoca, lo cual no es susceptible de ser ventilado al resolver este mecanismo.

Igual proceder observó el recurrente al interponer recurso de reposición contra esa decisión del tribunal accionado, pues se limitó nuevamente a dirigir su ataque a la negativa de decretar la nulidad y no a exhibir argumentos que contrarrestaran las razones que tuvo esa Corporación para abstenerse de resolver la queja. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo constitucional escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por LUZ DARY ROBLES HERRERA, EDGAR IGNACIO RODRÍGUEZ GARCÍA y ANA MARÍA RODRÍGUEZ ROBLES, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10