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STP10260-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10260-2015 Radicación n° 81141 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de GLADYS BEATRIZ LIZARAZO, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de julio último por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 1º, 8º y 9º Penales Municipales con Función de Control de Garantías, 4º y 6º Penales del Circuito con Función de Conocimiento (todos con sede en la referida ciudad), y las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 2 de noviembre de 2007 la ciudadana referida fue condenada como responsable del delito de abuso de condiciones de inferioridad. En la sentencia se decretó también la invalidación de la compraventa celebrada entre ella y Aurelio Hernández Vergel, y se ordenó la restitución material del inmueble sobre el que recayó el negocio.

El fallo fue confirmado el 13 de febrero del siguiente año. La demandante fue nuevamente denunciada, esta vez como autora de fraude a resolución judicial y fraude procesal, presuntamente por incumplir el mandato que se acaba de reseñar. Dentro de esta segunda actuación, (que se encuentra ad portas del juicio oral), la Fiscalía solicitó ante un juzgado de control de garantías que el predio aludido fuera entregado a la presunta víctima, pero obtuvo decisión negativa.

Apelado el interlocutorio, fue revocado por el ad quem, y en su lugar se accedió a las pretensiones formuladas. La actora acude ante la jurisdicción constitucional por considerar que esta última determinación quebranta sus prerrogativas superiores. Tras exponer sus motivos de inconformidad, depreca la invalidez de dicha providencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 19 de junio anterior, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados.

Los Juzgados de Control de Garantías convocados y el 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento alegaron ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto no están relacionados con los reproches postulados en la demanda. Los Juzgados 5º y 6º de la misma categoría y sede que el último referido, la Fiscalía delegada y el representante de las víctimas, se opusieron a la prosperidad de la solicitud.

Relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las decisiones allí adoptadas. El a quo negó el amparo. Expuso que la Fiscalía tiene la facultad de solicitar la entrega provisional de inmuebles y los jueces de garantías la atribución de resolver tales peticiones, de dónde concluyó que el auto reprochado fue emitido « con apego a la normatividad vigente y en aras del restablecimiento de los derechos de las víctimas ».

El apoderado de la accionante impugnó el fallo. En síntesis, reiteró los mismos hechos y argumentos plasmados en el memorial introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se reprocha la decisión de segundo grado, que revocó la de primer nivel, por la cual un juzgado de garantías había negado la petición de la Fiscalía, consistente en que se ordenará a la accionante entregar provisionalmente un inmueble a la presunta víctima de una actuación. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir al mecanismo de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como instrumento residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente contra el interlocutorio de primer nivel, constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, ad portas de la instalación del juicio oral. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario natural, donde debe la actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, la accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8