CUI 11001020400020240011400 Número interno 135296 Tutela primera instancia JAIR GORDILLO COCA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1026-2024 Radicación n°. 135296 Acta 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por JAIR GORDILLO COCA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Yopal - Casanare, al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Tauramena – Casanare, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. No. 110016000097-2020-50261-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, los días 17 y 19 de mayo del 2022, se llevaron a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena – Casanare, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, por los delitos de « apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan; apoderamiento o alteración de sistemas de identificación y concierto para delinquir», y de imposición de medida de aseguramiento, contra JAIR GORDILLO COCA y otras personas. 3.
En las mencionadas fechas se impuso al accionante, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, el que posteriormente fue cambiado por detención domiciliaria por otro Juez de Control de Garantías. 4. El conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal, ante el cual se llevó a cabo el 14 de abril de 2023, la audiencia de formulación de acusación, en la que GORDILLO COCA, manifestó su intención de adelantar conversaciones con la Fiscalía, a efectos de llegar a un preacuerdo, el cual, finalmente se verificó en la sesión de audiencia llevada a cabo el 8 de junio de 2023, en la cual se le declaró penalmente responsable de los delitos por los cuales la Fiscalía lo imputó, por lo que la sentencia condenatoria fue leída el 31 de agosto de 2023, imponiéndose finalmente una pena de sesenta (60) meses de prisión. 5.
El 4 de septiembre del mismo año, el Juez de conocimiento expidió la boleta de detención No. 14, en la que ordenó trasladar de manera inmediata a JAIR GORDILLO COCA, de su lugar de domicilio hasta el centro carcelario para cumplir la pena impuesta por ese despacho. 6. Por otra parte, la sentencia condenatoria, fue recurrida, entre otros, por el defensor de JAIR GORDILLO COCA, por lo que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Yopal que, mediante decisión del 12 de diciembre de 2023, decretó la nulidad del fallo recurrido, por violación al derecho de defensa y el debido proceso, al no encontrar debidamente individualizada la responsabilidad de cada uno de los condenados.
Actualmente el proceso se encuentra en el Juzgado a quo en trámite para proferir una nueva sentencia. 7. El 14 de diciembre el profesional del derecho que asiste al demandante radicó acción de habeas corpus, que fue negada el 15 del mismo mes, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal. 8. La misma defensa presentó solicitud de aclaración al Colegiado, la que fue despachada desfavorablemente el 19 de diciembre siguiente. 9.
Ahora, el apoderado de JAIR GORDILLO COCA acude a la acción de tutela, en busca de proteger el derecho al debido proceso de su poderdante, pues considera que el Tribunal Superior de Yopal incurrió en una grave omisión, al no resolver sobre la detención preventiva de su defendido « ya que al decretar Nulidad de la sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Yopal – Casanare, allí se derroco (sic) la boleta de encarcelamiento que tiene intramuros al apresado». 10.
Como pretensión solicitó ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal pronunciarse sobre el lugar de detención en que debe permanecer el procesado, quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Yopal - Casanare. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11.
Mediante auto del 19 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 12. El Magistrado ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, manifestó que esa Corporación no ha violado los derechos del accionante y que, por el contrario, en auto del 19 de diciembre de 2023, se le informó al defensor que: « En el particular, la decisión es absolutamente clara, se decretó la nulidad de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023, por violación a los derechos de defensa y debido proceso, en consecuencia, las decisiones adoptadas en dicho proveído quedan sin efecto jurídico, por lo que corresponde a la primera instancia proceder a subsanar las falencias advertidas.
Por otra parte, se precisa que la situación jurídica del señor Jair Gordillo Coca frente a la medida de aseguramiento es privativa de la libertad, pues tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, como la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, conforme al artículo 307 del CPP son privativas de la libertad». 13.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, recordó la gestión surtida en la causa con CUI No. 1100160000972020-50261 y radicado interno No. 2022-0038, adelantado en contra del aquí accionante, JAIR GORDILLO COCA, e informó que el pasado 16 de enero profirió auto en el que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior en providencia del 12 de diciembre de 2023, y ordenó ingresar de forma inmediata el proceso al Despacho, para emitir la sentencia correspondiente, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la providencia que decretó la nulidad, trámite en el que se encuentra dicho proceso actualmente. 14.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena – Casanare, recordó que el 17 y 19 de mayo de 2022, adelantó las audiencias de garantías de los procesados en este asunto, sin que se observe alguna censura en la demanda de tutela contra lo decidido por ese despacho, anexó copia del acta respectiva. 15. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal, informó que conoció de la acción de habeas corpus con radicado No. 85001310700220230014800, propuesta por el apoderado de JAIR GORDILLO COCA, la que resolvió el 15 de diciembre de 2023, y en el cual negó la acción constitucional propuesta, al considerar que si bien para la fecha de la sentencia de primera instancia se encontraba en detención domiciliaria, el juez de conocimiento emitió la boleta de captura No. 14 del 4 de septiembre de 2023, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, decisión no recurrida.
Además, porque al encontrarse en curso el proceso penal, era a su interior que debía presentar las solicitudes pertinentes. 16. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIR GORDILLO COCA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 18.2.
Los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 19. El apoderado judicial de JAIR GORDILLO COCA, promueve acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso de su defendido, el que considera quebrantado por la falta de pronunciamiento del Tribunal Superior de Yopal, respecto a la detención domiciliaria del procesado. 20. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, como quiera que, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 20.1.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 20.2.
Así, se demostró en el expediente, que la mutación de la detención domiciliaria de que venía gozando GORDILLO COCA, a prisión intramuros, fue establecida por el Juez de conocimiento mediante boleta de detención No. 14 del 4 de septiembre de 2023, para que aquel cumpliera la pena de 60 meses de prisión que le había sido impuesta por dicho despacho, en sentencia del 31 de agosto de ese año. 21.
Ahora, si bien la mencionada sentencia fue declarada nula por el Tribunal Superior de Yopal al conocerla en segunda instancia, revisado ese texto es claro que la misma se dio por errores en la motivación necesaria sobre la responsabilidad penal individual, a pesar de tratarse de un caso de aceptación de cargos. Y como lo explicó esa corporación, el efecto de la nulidad es que « corresponde a la primera instancia proceder a subsanar las falencias advertidas», sin disponerse nada sobre validez de la medida de aseguramiento, ni actos anteriores al veredicto. 22.
De allí se concluye que, la nulidad solo abarca la sentencia de primera instancia y no el anuncio del sentido del fallo, que en este caso se dio el 8 de junio de 2023, ocasión en que se celebró la audiencia de verificación del preacuerdo suscrito entre los procesados y la Fiscalía General de la Nación, y en la que el Juez de conocimiento los declaró penalmente responsables de los delitos de « apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; apoderamiento o alteración de sistemas de identificación, y concierto para delinquir», dando finalmente lectura a la sentencia el 31 de agosto siguiente. 23.
Pues bien, de tiempo atrás esta Corporación tiene dicho que las solicitudes que comporten la libertad del procesado y similares, cuando quiera que el asunto se encuentre en la instancia que va desde el anuncio del sentido del fallo hasta su ejecutoria, corresponde resolverlas al juez de conocimiento (STP1276-2015, AP4315-2016, AP48466-2016). 24.
De lo expuesto se tiene que, el accionante y su apoderado debieron acudir ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Yopal, para solicitar la detención domiciliaria de JAIR GORDILLO COCA, en cambio de la intramural, como lo advirtió en oportunidad anterior el Juez de habeas corpus; sin embargo, en lugar de ello apenas proferida la sentencia que decretó la nulidad, solicitaron su aclaración o adición para que el Tribunal resolviera sobre la detención domiciliaria y casi al unísono entablaron una acción de habeas corpus, se repite, sin acudir al mecanismo establecido legal y jurisprudencialmente, para atender aquella solicitud. 25.
De manera que, una orden de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 26.
En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, por no cumplir el presupuesto general de la subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°.
NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10