Radicado Nº 105666 ANDREA CAROLINA MUÑOZ LAVERDE Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10259 - 2019 Radicación N° 105666 Acta n° 184 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de ANDREA CAROLINA MUÑOZ LAVERDE, accionante, contra el fallo proferido el 11 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo al debido proceso.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: «Manifestó la accionante a través de apoderado, que la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, inició dos investigaciones disciplinarias en su contra (radicados 2017-001 y 2018-001), por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus labores como Asistente Judicial Grado II, pese a que desde el 12 de marzo de 2018 está incapacitada de manera continua e ininterrumpida, al encontrarse en tratamiento psicológico, por acoso laboral del que es víctima por parte de mencionada funcionaria.
Por lo anterior radicó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, quien decidió iniciar indagación disciplinaria en contra de la juez e incorporar por igualdad la denuncia formulada por Alexander Devia Castro, correspondiéndole el radicado 50001 11 02 000 2018 00178 y siendo asignado al despacho de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán. En el trámite del proceso disciplinario que se adelanta ante el Consejo Seccional, fue escuchada en descargos la denunciada y se ordenaron la práctica de pruebas solicitadas por esta, sin embargo, como víctima solo fue citada para ampliar su queja un año y medio después, por lo que no ha podido practicar y/o solicitar pruebas.
Dentro de las actuaciones que se adelantan en los procesos disciplinarios en su contra, la juez ha realizado afirmaciones y ha solicitado pruebas que directa o indirectamente la afectan, por lo que ante la lealtad y sana lógica debería declararse impedida, pues la imparcialidad del juzgador es fundamento del debido proceso, la cual está siendo seriamente cuestionada por las circunstancias expuestas, y no le es posible recusarla de acuerdo con la normatividad vigente.
Estos hechos, vulneran su derecho fundamental al debido proceso y defensa dado que por expresa recomendación de los especialistas en psiquiatría y psicología, debe evitar contacto con el medio laboral, situación que en su oportunidad puso en conocimiento de la juez, y le solicitó la suspensión de manera transitoria del trámite de notificación de los procesos disciplinarios, con la finalidad de que le garantizaran el efectivo y real ejercicio del derecho a la defensa material, pero su pretensión fue resuelta de manera negativa.
Adicionalmente, destaca que para constatar la falta de objetividad e imparcialidad de la funcionaria contra quien se dirige la presente acción, pone en conocimiento que esta inició proceso disciplinario en su contra por abandono del cargo mediante auto interlocutorio del 22 de enero de 2018, pese a que se encontraba incapacitada, sin embargo, dispuso declararlo impróspero por cuanto carecía de fundamento.
Agrega que la presente acción se torna procedente contra acto administrativo teniendo en cuenta las circunstancias especiales en la que se encuentra, lo que le permite ser un sujeto de especial protección constitucional. Bajo lo expuesto, solicitó se ampare el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia, se ordene dejar sin efectos las siguientes providencias: (i) el auto Nº 0200 del 27 de febrero de 2018, emitido dentro del proceso disciplinario 50001-31-07-003-2018-002, ii) auto Nº 0207 del 29 de marzo del 2019, proferido dentro del proceso disciplinario 50001-31-07-003-2017-001, y iii) el auto mediante el cual se negó la solicitud de suspensión de notificaciones, además se ordene la suspensión de la notificación de los autos 2017-001 y 2018-001”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, dispuso la primera instancia lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio constató que la auxiliar del Juzgado Tercero Especializado, el 3 de mayo del presente año a las 7:30 a.m., se acercó y le manifestó que fijaría en la cartelera del Centro de Servicios unos edictos dentro de unos procesos administrativos adelantados contra la actora, por ignorarse la dirección a donde citarla, y su número de celular.
Así mismo, el 29 de junio de 2017 la citada juez, dentro del radicado 2015-0021, ordenó adelantar investigación disciplinaria contra la actora por la demora presentada en el trámite de una petición. Alegó la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, al no tener las pretensiones de la demanda ninguna relación con el centro administrativo. 2.
La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, doctora Maria Betty Parrado Bermúdez precisó no haber sido ella quien inició investigación contra la accionante en la causa radicada bajo el número 2017-00001-00, sino la anterior titular del despacho, en auto del 24 de noviembre de 2017, ante la presunta comisión de la falta contemplada en el artículo 50 de lay 734 de 2002, en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 34 ibíd. Mediante autos del 27 de febrero y 29 de marzo de este año, inició formalmente investigación disciplinaria contra ANDREA MUÑOZ LAVERDE, en las causas 2018-00002-00 y 2018-00001-00, quien ha estado incapacitada desde el 12 de marzo de 2018.
Sin embargo, desconoce los tratamientos médicos a que ha sido sometida y los motivos por los cuales afirmó haber sido víctima de acoso laboral, hechos que son objeto de debate ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Aclaró que en su contra no se ha iniciado investigación disciplinaria formal en virtud de la queja presentada por ANDREA CAROLINA MUÑOZ, dado que la actuación se encuentra en etapa de indagación. El 21 de marzo del año en curso la actora solicitó la suspensión del acto de notificación personal del auto adiado 27 de febrero de 2019, pedimento que fue negado de manera motivada el 26 de marzo del mismo año. El 16 de enero de 2019, inició la actuación administrativa por abandono del cargo contra ANDREA CAROLINA MUÑOZ, la que finalmente declaró impróspera.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el abogado que la instauró carecía de legitimación para ello, al no cumplir el poder otorgado con ese propósito la totalidad de requisitos señalados en la sentencia STP16151-2016 (Rad. 88.903). A la par, no se sustentaron los presupuestos genéricos y específicos de procedencia del amparo en providencias judiciales, al no ser las decisiones censuradas actos administrativos, conforme dio a entender el mandatario.
Advirtió que en la actualidad adelanta 3 investigaciones disciplinarias contra la accionante, todas en etapa de apertura formal de la investigación, sin que en ninguna de ellas se configure causal de impedimento, mucho menos la referida en el numeral 8º de la ley 734 de 2002, toda vez que en el asunto radicado 2018-00178-00 que en su contra adelanta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el proceso se encuentra en etapa de indagación. Sobre la petición de la accionante encaminada a la suspensión de la notificación de los procesos disciplinarios adelantados en su contra por hallarse incapacitada, explicó que por espacio aproximado de un año se abstuvo de continuar su trámite, en espera de que recuperara la salud.
Sin embargo, al no prever el ordenamiento jurídico la suspensión de la actuación disciplinaria, reanudó las investigaciones, las cuales se encuentran pendientes para nombrar defensor de oficio, ante la ausencia de designación de uno particular por cuenta de MUÑOZ LAVERDE, no obstante, las comunicaciones enviadas con ese propósito. Por lo expuesto, solicitó: (i) la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda y su consecuente rechazo por ausencia de legitimidad en la causa por activa;
(ii) negar el amparo. 3. La Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Maria de Jesús Muñoz Villaquirán, señaló que en el proceso disciplinario con radicado 201800178, adelantado contra la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, María Betty Parrado Bermúdez, se inició indagación preliminar el 3 de mayo de 2018, se escuchó en versión libre a la indiciada y, por petición suya, el 30 de noviembre de 2018 se ordenó la práctica de pruebas los días 21 de junio y 12 de julio del año en curso, de acuerdo con la disponibilidad de la agenda del despacho.
Enfatizó en que el trámite del proceso ha sido célere a pesar de la excesiva carga laboral, dado que en la actualidad el despacho tiene a su cargo 1.600 expedientes y no cuenta con personal suficiente para evacuarlos, toda vez que en el año 2016 le quitaron al despacho los dos escribientes encargados de evacuar las órdenes dentro de los procesos.
FALLO IMPUGNADO En sentencia de 11 de junio del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo, previamente aclarar que el poder otorgado por la actora cumplía con los requisitos necesarios para legitimar la representación. Coligió que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, había incurrido en una mora justificada, al ser un hecho notorio la carga laboral presentada por la Rama Judicial, amén que la falta de empleados le impidió tramitar de manera célere las órdenes emitidas por los despachos judiciales.
Recalcó que la acción de tutela no era viable, en principio, contra los actos administrativos cuestionados por la actora, por ser de trámite. Adicionalmente no concurrían los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia excepcional. Precisó que el auto 200 de 27 de febrero de 2019, proferido en la investigación disciplinaria 2018-00002, que negó la suspensión del proceso por incapacidad y, en su lugar, dispuso abrir formalmente la investigación disciplinaria en su contra y notificar de las mencionadas determinaciones a la accionante, se emitió de conformidad con el ordenamiento jurídico, como también el auto 207 del 29 de marzo del año en curso, haciendo énfasis en que el compendio aludido no regula la suspensión de la actuación disciplinaria y si, por principio de integración, se hace remisión al artículo 161 del Código General del Proceso, las causales de suspensión allí previstas tampoco se configuran.
De esa manera, concluyó que dentro de las actuaciones cuestionadas no se han proferido actos administrativos definitivos ni se evidencia por parte de la juez accionada proceder arbitrario digno de protección constitucional. De otra parte, en la inspección judicial efectuada a los procesos disciplinarios, no se constató solicitud de la accionante encaminada a que dicha funcionaria se pronunciara sobre alguna causal de impedimento.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo apeló, enfatizando en que la protección constitucional no se dirigió a cuestionar la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. La referencia que se hizo a la actuación allí adelantada fue para resaltar la imposibilidad de recusar a la funcionaria contra quien se dirige la acción. Puntualizó que la sentencia no fue congruente con la pretensión de amparo, la que, en últimas, se concretaba a que la accionante, por hallarse incapacitada y bajo tratamiento siquiátrico y sicológico, se encontraba imposibilitada para ejercer en debida forma el derecho a la defensa material.
Ausencia que no puede ser suplida por su abogado. Situación vulnerante del debido proceso, en la medida en que solo ella podía referirse a los hechos endilgados, sin que ello pueda ignorarse por el simple hecho de no haberse consagrado en la ley. Con ese fundamento, solicitó la revocatoria del fallo, y en su lugar el amparo de los derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El problema planteado por el apelante en el recurso radica en que los quebrantos de salud padecidos por su representada le impiden ejercer en debida forma la defensa material en las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en su contra, en el entendido que solamente ella puede hacer referencia a los hechos endilgados.
Lo anterior no es cierto, por las siguientes razones: 3.1. La lectura de las pruebas allegadas al proceso posibilita concluir que la actuación de la funcionaria accionada se ha encaminado a garantizar los derechos de contradicción y defensa de la actora, quien se encuentra separada del cargo en forma temporal, por motivos de salud, desde el 6 de marzo de 2018.
Razones por las cuales suspendió las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra, en ponderación a que la misma debía gozar del descanso ordenado por su médico tratante, por ende, la necesidad de esperar su retorno para proseguir con dichos procesos. Así se deduce de los autos proferidos el 12 de junio y 19 de octubre de 2018, obrantes a folios 137 y 139 del cuaderno de primera instancia. Lo anterior, no obstante que la Ley 734 de 2002 no prevé la suspensión de la actuación disciplinaria por la referida situación, y sí el término de prescripción de la acción disciplinaria (Art. 30 Ibíd.) que, como lo anotó la funcionaria, comenzó a correr a partir de la comisión de las presuntas faltas[footnoteRef:1]. [1: Fol. 142 providencia que dispone abrir formalmente la investigación disciplinaria contra la accionante en el radicado 50001-31-07-003-2018-00002-00.] 3.2.
Las notificaciones a la actora de las decisiones proferidas en los procesos en mención se han surtido en debida forma, sin que ésta hubiese realizado gestión alguna tendiente a acreditar que no puede ejercer el derecho a la defensa material. Que se encontrara incapacitada por enfermedad general no implicaba automáticamente que no estuviera en condiciones físicas o emocionales para entender en qué consisten los hechos presuntamente disciplinables que se le endilgan, ni se estableció que los tratamientos a que ha sido sometida ni los medicamentos que le vienen siendo suministrados tengan ese efecto.
Obsérvese que la historia clínica adjunta a la demanda, no lleva a inferir que ANDREA CAROLINA MUÑOZ no pueda ejercer tal derecho en los procesos disciplinarios que se le adelantan. Indica que su psiquiatra tratante recomendó su reubicación laboral, en tanto, la posibilidad de ingresar a su antiguo despacho a laborar le generaba sentimientos de angustia y miedo, no así que el simple hecho de acercarse al despacho reactive el trastorno de ansiedad y depresión que ha venido padeciendo, o le impida referirse a los hechos por los que está siendo investigada, o suministrarle a un profesional del derecho esa información en aras de su defensa.
Lo anotado, sin soslayar la alternativa con que cuenta de rendir versión libre de manera escrita, en el transcurso de dichos procesos hasta antes de proferirse fallo de primera instancia, de estimar que su estado de salud puede verse afectado por el contacto con la juez accionada. Por el contrario, en el expediente reposan actuaciones que, en principio, descartan que el estado cognitivo de la actora se encuentre alterado, impidiéndole el ejercicio de la defensa material: (i) derecho de petición que ANDREA CAROLINA MUÑOZ presentó ante al Consejo Seccional-Sala Disciplinaria, el 23 de enero de 2019, solicitando información y documentos relacionadas con la actuación adelantada contra la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio[footnoteRef:2];
(ii) autorización a Sandra Milena Sánchez para que reclamara las copias de los audios solicitados, con nota de presentación personal ante la Notaría Cuarta del Circulo de Villavicencio[footnoteRef:3]; (iii) solicitud dirigida a la funcionaria que la investiga para que suspendiera el acto de notificación personal del auto Nº 0200 de 27 de febrero de 2019, emitido dentro del proceso disciplinario 50001-31-07-003-2018-00002-00[footnoteRef:4]. [2: Fol. 104 cuaderno de primera instancia.] [3: Fol. 114 ibíd.] [4: Fol. 158.] 3.3.
Las razones expuestas impiden colegir la procedencia del amparo del debido proceso alegada por el censor, por causa de la presunta “limitación” padecida por la actora para ejercer su propia defensa. Con todo, en el evento de que así fuera, cuenta con la posibilidad de designar un profesional del derecho que la represente, quien se presume posee los conocimientos y experiencia suficientes para controvertir los cargos que el Estado le imputa, sin perjuicio de que se le provea uno de oficio, conforme anunció la juez accionada en su contestación. Finalmente, no se puede perder de vista que las actuaciones disciplinarias seguidas contra ANDREA CAROLINA MUÑOZ se encuentran en curso, lo que posibilita a la misma acudir a los mecanismos instituidos en el proceso disciplinario en procura de la defensa de sus derechos superiores, tales como solicitar ser oída en versión libre en cualquier momento de la actuación, rendir descargos, designar defensor, solicitar y aportar pruebas, presentar alegatos e interponer recursos contra las decisiones contrarias a su interés, entre otros.
Las razones expresadas bastan para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2