Rad. 118038 DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍREZ en calidad de PROCURADOR 216 JUDICIAL Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10257-2021 Radicación n.° 118038 (Aprobación Acta No.199) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍREZ en calidad de PROCURADOR 216 JUDICIAL I contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la protección reclamada contra la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍREZ, presenta demanda de Tutela en contra de la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y derecho de petición de los intervinientes, presuntamente vulnerados por la omisión de avanzar en el cumplimiento del programa metodológico, dentro de la indagación No 157596000223201600427 que se adelanta ante la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso, a pesar de los constantes requerimientos que como procurador judicial penal ha elevado al interior de la actuación. Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 24 seccional de Sogamoso que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales se sirva adoptar medidas eficaces encaminadas a avanzar en la indagación de los hechos y esclarecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el deceso de CRISTIAN ANDRÉS PEÑA ARIAS.
Del escrito de tutela y la revisión de la actuación allegada en medio digital, se extractan los siguientes hechos: 1.- El 16 de febrero de 2016, en inmediaciones del Batallón Tarqui, el joven CRISTIAN ANDRÉS PEÑA ARIAS, perdió la vida al ser impactado por proyectil de arma de fuego, época en que el occiso prestaba su servicio militar. 2.- Por estos hechos la Fiscalía abrió indagación penal con CUI No 157596000223201600427, la cual conoció inicialmente la fiscalía 4 URI y posteriormente la 24 Seccional de Sogamoso. 3.- Mediante auto 13881 del 14 de abril de 2016, la Procuradora Delegada en asuntos penales constituyó agencia especial dentro de la indagación en referencia, designando al actor en calidad de agente especial para que asuma la representación del Ministerio Público en el citado proceso. 4.- A fin de verificar el avance en la indagación de los hechos y el cumplimiento del programa metodológico, el actor ha realizado múltiples visitas mensuales en la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso, evidenciando un estancamiento en la indagación de los hechos, al punto que todavía hay órdenes de policía judicial emitidas desde el 14 de noviembre de 2017, a las cuales no se les ha dado cumplimiento. 5.- Finalmente, adujo que, con las diversas actas de visita realizadas por parte de la procuraduría, se evidencia el estancamiento de la actuación procesal.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela interpuesta por DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍREZ en calidad de PROCURADOR 216 JUDICIAL I, teniendo en cuenta que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para impulsar procesalmente la indagación No 157596000223201600427 que actualmente se encuentran en curso, es ante la fiscalía que tiene conocimiento del asunto, esto es, la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso.
Adicionalmente, aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que la Fiscalía accionada no ha sido diligentes con la investigación, y por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante. LA IMPUGNACIÓN DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍREZ en calidad de PROCURADOR 216 JUDICIAL I impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, los argumentos que expuso la Fiscalía conducen a evidenciar su propia negligencia, además, esta autoridad no mencionó que, si bien se han adoptado algunas órdenes encaminadas a cumplir con el programa metodológico, dichas determinaciones no han tenido ninguna eficacia en la actuación. Solicitó no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍREZ en calidad de PROCURADOR 216 JUDICIAL I contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la protección reclamada contra la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍREZ en calidad de PROCURADOR 216 JUDICIAL I, por parte de la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso objeto de análisis, DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍREZ en calidad de PROCURADOR 216 JUDICIAL I acudió a la acción de tutela, al considerar que la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso no ha dado cumplimiento al programa metodológico dispuesto dentro de la investigación penal No. 157596000223201600427, la cual se encuentra actualmente en etapa de indagación. Frente a este hecho se tiene que, si bien la autoridad accionada superó el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no ha sido por inactividad del ente acusador, sino porque en el curso de la investigación, se han elevado diversas peticiones por parte de las víctimas, quienes han propuesto la hipótesis de homicidio fundadas en supuestas manifestaciones de soldados, por lo tanto, no se ha podido definir si se trató del mencionado delito o de un suicidio accidental.
Por lo anterior, se han proferido órdenes de policía judicial por parte de la Fiscalía, mediante las cuales se han interrogado a varios testigos y soldados que se encontraban cerca del lugar de los hechos; sin embargo, no se ha logrado establecer que hubiera persona diferente al soldado fallecido en el lugar. Así mismo, se observa que la accionada se encuentra materializando otras ordenes de policía judicial, las cuales no se han logrado llevar a cabo adecuadamente, debido a que varios de los testigos se niegan a asistir a las citaciones, o se encuentran en zonas remotas donde carecen los medios de comunicación. Siendo así, no se puede establecer la responsabilidad en la tardanza del tramite investigativo, dentro del proceso penal de referencia, en la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso, ya que ha realizado acciones tendientes a obtener lo requerido, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2016 en inmediaciones del Batallón Tarqui.
No obstante, se exhortará a la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso para que avance prontamente en la indagación dentro de la investigación penal No. 157596000223201600427, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso para que avance prontamente en la indagación dentro de la investigación penal No. 157596000223201600427, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17