CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10257-2015 Radicación n° 81071 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALEXANDER BLANDÓN LONDOÑO contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 33º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 94 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad y al Defensor Público doctor Jorge Ariel Arenas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del expediente de tutela, el 28 de mayo de 2012 el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó al demandante a la pena principal de 60 meses de prisión, como responsable del delito de estafa, decisión que no fue apelada. Reclama el libelista la protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la indebida tasación de la pena efectuada por el Juzgado accionado; igualmente se duele del inadecuado ejercicio de la defensa técnica al interior del trámite penal seguido en su contra, desplegado por el profesional del derecho que le fuera asignado en la Defensoría Pública.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 2 de junio de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado al Juzgado demandado, e igualmente conformó el contradictorio con la Fiscalía 94 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. Fue vinculada a la presente acción constitucional, la víctima del proceso penal señora Aura Emilse Areiza López y el Defensor Público doctor Jorge Ariel Arenas.
Tanto el despacho judicial como la Unidad de Fiscalías mencionados, hicieron un recuento del decurso procesal de la actuación adelantada contra BLANDÓN LONDOÑO, e instaron a la Corporación de primer grado a desvincularlos de la acción constitucional, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. El apoderado de la defensa por su parte cuestionó los argumentos del accionante para alegar una falta de defensa técnica-, debido a la ausencia de irregularidades en desarrollo del asunto que afectasen el debido proceso.
Agregó además, que al accionante le asistía pleno conocimiento de la existencia de la investigación impulsada en su contra, pues aunque procuró contactarlo en múltiples oportunidades, solo en una ocasión logró hablar con éste vía telefónica, no obstante nunca consiguió su comparecencia a las diligencias, lo cual fue en detrimento de la defensa material que aquél estaba obligado a desplegar en armonía con la defensa técnica.
El a quo denegó el amparo solicitado por improcedente, pues no fueron agotados los mecanismos de defensa judicial a su alcance para debatir el tema materia de controversia, pues la sentencia no fue impugnada en su momento; al tiempo que resaltó no cumplirse el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta la fecha del proveído el cual data del 28 de mayo de 2012, y la privación de la libertad del sentenciado se produjo el 18 de febrero de 2013.
El demandante impugnó el fallo de tutela, reiterando en esencia los argumentos vertidos en su escrito inicial y solicitó se revise la dosificación del quantum de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. ALEXANDER BLANDÓN LONDOÑO indica que la sentencia proferida en su contra el 28 de agosto de 2012 por el delito de estafa, no debió disponer una condena tan alta, la cual en su sentir estructuró un total desacierto por parte del juez de conocimiento; cuestionó además que la defensa de oficio no apeló tal decisión. De entrada advierte la Sala la inoportunidad del reproche, comoquiera que se produce más de tres años después de la fecha de proferimiento del fallo, ahora calificado como violatorio de derechos fundamentales.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa, contó con la posibilidad de acudir al proceso y coadyuvar la estrategia procesal desplegada por su apoderado judicial aportando los elementos necesarios para el mejor desarrollo de la misma.
No obstante se sustrajo de hacerlo, emergiendo así conforme las pruebas allegadas al diligenciamiento, la reticencia del accionante para acudir al proceso teniendo pleno conocimiento del adelantamiento del mismo. Sin embargo no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial, e inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación. Como el demandante no agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: “Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como quedó ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, que negó por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � (Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). 1 PAGE 9