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STP10254-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105754 EFRAÍN GONZÁLEZ GÓMEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10254-2019 Radicación No. 105754 Acta n° 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EFRAÍN GONZÁLEZ GÓMEZ, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los Juzgados 4º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito de Duitama, Javier Francisco y María Gloria Chamorro Caro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama y las partes e intervinientes en el proceso penal Rad. 15238-61-03-134-2015-80263 y el proceso ejecutivo hipotecario rad. 15238-31-03-004-2015-00081-01.

ANTECEDENTES 1. Según se advierte de la actuación, mediante sentencia del 17 de mayo de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama declaró a María Gloria Chaparro Caro penalmente responsable de estafa agravada en concurso homogéneo, en el que funge como víctima, entre otros, el accionante, pues éste, mediante escritura pública, le traspasó el bien identificado con matricula inmobiliaria n.° 074-75747, para lo que realizaron “ un contrato de confianza ”.

Sin embargo, Chaparro Caro lo hipotecó en favor de Javier Francisco López Parra. Como medida de restablecimiento del derecho, el sentenciador señaló que la escritura pública suscrita por la condenada y el accionante fue producto de un error en el que se indujo a EFRAÍN GONZÁLEZ GÓMEZ. De ahí que consideró que el referido acto jurídico estuvo viciado por el delito en que incurrió la procesada, por lo que dispuso la cancelación de la referida escritura pública y de su registro en la respectiva oficina de instrumentos públicos.

Asimismo, dispuso la compulsa de copias para determinar la posible existencia de una conducta típica en el actuar de la sentenciada, en razón al negocio jurídico que adelantó con la referida escritura a sabiendas de las condiciones en las que adquiría el predio. 2. De otra parte, Javier Francisco López instauró proceso ejecutivo hipotecario contra María Gloria Chaparro Caro, ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama, quien mediante providencia del 22 de mayo de 2018, determinó que la demandada no podía dar en garantía un inmueble que no le pertenecía, por lo que dispuso levantar la medida cautelar que pesaba sobre el bien, tras establecer que el contrato de compraventa mediante el cual Chaparro Caro adquirió el bien que hipotecó, fue declarado nulo por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama.

La anterior decisión fue apelada por Javier Francisco López Parra, siendo revocada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, mediante providencia del 25 de enero de 2019, en la que señaló que conforme a la excepción planteada en el numeral 7º del art. 597 del Código General del Proceso, si bien por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito se declaró nula la escritura pública por medio de la cual se realizó la venta del inmueble, también es que “ no se puede predicar la misma condición de la hipoteca sucedánea gravada a favor del aquí ejecutante, ya que dicho acto no ha sido declarado nulo ni ilegal por ninguna autoridad y, por consiguiente, mientras la garantía no sea desvirtuada o invalidada bien en este juicio o en la eventual actuación penal que se esté surtiendo como secuela de la compulsa referida anteriormente, ostenta la virtud suficiente para hacer valer mediante la acción del artículo 468 y subsiguientes del Código General ”. 3.

Inconforme con la anterior determinación, EFRAÍN GONZÁLEZ GÓMEZ, acudió a la acción de tutela, pues en su sentir el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama omitió ordenar la cancelación de la anotación n° 5 del folio de matricula inmobiliaria del referido bien inmueble, en la que está registrada la hipoteca a favor de Javier Francisco López Parra, al existir una sentencia condenatoria por estafa agravada, de ahí que considera que corresponde al Juzgado Penal disponer la anulación de dicha anotación. Por tal motivo, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “ prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades ”, el acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, imploró su amparo.

En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, disponer la cancelación de la anotación n° 5 del folio de matricula inmobiliaria 074-75747, correspondiente a la escritura pública 7678 que especifica la hipoteca sobre el bien inmueble. TRÁMITE Y RESPUESTAS Luego de la remisión efectuada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con auto del 15 de julio de 2019, esta Sala asumió conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado. 1.

María Gloria Chaparro Caro, sostuvo que los hechos materia del proceso penal no fueron como el accionante indicó. Afirmó que adquirió producto de la venta que EFRAÍN GONZÁLEZ GÓMEZ le hizo, de ahí que lo hipotecó legalmente a Javier Francisco López Parra. 2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que en la actualidad el proceso penal se encuentra en el trámite de incidente de reparación integral del que fijó fecha para la segunda audiencia para el 21 de agosto de 2019.

Frente a la pretensión sobre la cancelación de la anotación n° 5 del registro inmobiliario, indicó que cualquier elucubración es innecesaria pues estimó que se soluciona con lo declarado e interpretado frente a los principios del derecho y la normatividad que regula este tipo de actos, aunado a que cualquier pronunciamiento sería tomado como una aclaración a la sentencia, lo que no está permitido atendiendo su inmutabilidad.

Para concluir, indicó que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 3. De otro lado, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama informó que conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo hipotecario Rad. 2015-00081-01, en el que figura como demandante Javier Francisco López Parra y demandada María Gloria Chaparro Caro.

Adjuntó copia de la decisión. 4. A su turno, el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama, señaló que conoció en primera instancia el proceso ejecutivo hipotecario rad. 2015-00081-00 y luego de realizar un recuento de la actuaciones desplegadas al interior del proceso. Indicó que el accionante por intermedio de su apoderada presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro, en el que practicada la etapa probatoria y teniendo en cuenta lo decidido por el Juzgado 2º Penal de Circuito de Duitama, encontró que la consecuencia lógica era la anulación de la escritura hipotecaria, decisión que fue revocada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad.

Tras defender la legalidad de sus actuaciones, afirmó que la acción constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues no se puede utilizar como un mecanismo alterno y no se presenta un perjuicio irremediable. 5. Por su parte, Javier Francisco López Parra, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional.

Indicó que el actor no hizo uso de los recursos ordinarios al interior del proceso penal y que no se cumple con el requisito de inmediatez. Sostuvo que el actor estuvo presente en la diligencia en la que se materializó la hipoteca, luego era conocedor de la misma y destacó que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama dispuso la cancelación de la escritura pública de compraventa efectuada entre el accionante y María Gloria Chaparro Caro y compulsó copias para que se investigue la posible comisión de una conducta punible sobre el negocio jurídico que la última perpetró sobre la referida escritura de compraventa, “ asunto ya archivado pues no aparecen registros en el SPOA de la Fiscalía de Duitama ”.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el término de traslado. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

El accionante cuestiona la decisión emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, pues, en su sentir, en la sentencia se omitió disponer la cancelación de la anotación n.° 5 del folio de matrícula inmobiliaria 074-75747, que hace referencia a la escritura hipotecaria suscrita por la condenada luego de la compraventa que fue anulada con ocasión a la estafa de la que fue víctima por parte de María Gloria Chaparro Caro.

En primer término, advierte la Sala que la censura se produce 1 año y 6 meses después de la fecha en que se expidió la providencia por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. En segundo lugar, la parte demandante pudo, en calidad de víctima, controvertir el fallo de primer grado y, en su defecto, el de segunda instancia, a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso por la supuesta omisión en que pudo incurrir el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama.

Como no agotaron esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primera instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tales presupuestos, encuentra la Sala que en la decisión cuestionada, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, según los elementos materiales probatorios allegados con ocasión a la aceptación de cargos efectuada por María Gloria Chaparro Caro, estableció que en efecto existió un contrato de confianza suscrito entre el actor y la acusada junto con la escritura pública n° 7673 de la Notaria 9ª de Bogotá, en la que se materializó la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 074-75747.

De igual forma, destacó que obra en el expediente el contrato de confianza en el que se indicó que “ el monto que se fijará en la escritura de compraventa simulada no es real, toda vez que por dicha transacción no habrá dinero de por medio ”. Así mismo, refirió que al verificar el cuaderno 1 del proceso civil, la acusada constituyó un pagaré en favor de Francisco Javier López Parra, al adquirir un mutuo de 45 millones de pesos y, además, constituyó la escritura n° 7678, consistente en la hipoteca sobre el referido bien inmueble, acto que también fue objeto de registro, acciones con las que el sentenciador determinó el actuar doloso de la acusada, quien el mismo día de la materialización de la presunta venta constituyó la precitada hipoteca, desconociendo el documento privado en el que se comprometía a la devolución del inmueble en las condiciones en que estaba, sin embargo lo comprometió y, por tanto, se apropió del bien.

Así, luego de dosificar la pena junto con la reducción por el allanamiento a cargos y resolver sobre los subrogados penales, en el acápite de “ otras determinaciones ”, en aras del restablecimiento de derechos de la víctima –aquí accionante-, el Juzgado dispuso la cancelación de la escritura y el registro del acto en la oficina de instrumentos públicos, así como la comunicación de esta decisión a las autoridades pertinentes.

Asimismo, en el referido acápite, señaló que, en razón a la escritura a la que se hizo referencia, María Gloria Chaparro Caro adelantó un negocio jurídico a sabiendas de las condiciones en las que adquiría el predio, era necesario compulsar copias para que se investigara la posible existencia de una conducta típica. Es manifiesto entonces, que la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Ahora, no puede pasar por alto la Sala que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues al interior del proceso ejecutivo hipotecario puede hacer valer sus derechos como verdadero propietario presentando la debida oposición, haciéndose parte del proceso, conforme lo dispone el art. 468, numeral 2 del Código General del Proceso que señala: “ Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago ”.

De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente del amparo invocado. Así las cosas, se impone negar la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por EFRAÍN GONZÁLEZ GÓMEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Registrada en la anotación nº 5 del folio de matrícula inmobiliaria n° 074-75747. � En consecuencia, dispuso cancelar la anotación n° 4 del folio de matrícula inmobiliaria n° 074-75747, en la que constaba que EFRAÍN GONZÁLEZ GÓMEZ transfirió la propiedad a María Gloria Chaparro Caro. � La sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama fue apelada por la defensa de la procesada.

La víctima no presentó recurso frente a la misma. 6