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STP10252-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105673 RODRIGO ALFONSO MARÍN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10252-2019 Radicación 105673 Acta no. 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por RODRIGO ALFONSO MARÍN contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que le negó el amparo a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y los Juzgados 2º y 3º Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, todos de Villavicencio, así como las partes e intervinientes en el proceso n.° 50001- 61-00-567-2011-48487-00, los señores Héctor Peñuela Delgado y William Yamit Muete.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RODRIGO ALFONSO MARIN señaló que en calidad de representante legal de la empresa RODRIAUTOS VJ LTDA., adquirió el derecho de dominio sobre el bien con matrícula inmobiliaria 230-2767, ubicado en la carrera 40 n° 33-38 de Villavicencio. Afirmó que luego de registrar el negocio y levantar la hipoteca, según las anotaciones 014 y 015 del folio de matrícula inmobiliaria, aparece registrada, con la anotación 016, una medida cautelar consistente en la suspensión del poder dispositivo del bien, conforme al art. 85 del CPP, con ocasión al proceso penal n.° 2011- 84847-00 que se sigue contra Nelson Ballesteros Macíes, persona que se lo había enajenado.

Según el actor, desde el año 2011 la noticia criminal no avanza, pues solo hasta el 1º de julio de 2016 la Fiscalía formuló acusación contra Ballesteros Macíes, quien se encontraba privado de la libertad pero la recobró por vencimiento de términos y a pesar de haber transcurrido 8 años desde la iniciación de la investigación, no existe sentencia condenatoria, lo que lo ha perjudicado, puesto que el inmueble se encuentra bloqueado y fuera del tráfico jurídico, lo que le genera perjuicios pues es comerciante y adquirió el bien de buena fe, convirtiéndose en víctima del precitado.

Por tales motivos, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por dilaciones injustificadas, solicitó su protección ante el juez constitucional. Consecuente con ello, pidió que se ordene a la autoridad accionada imprimir celeridad a asunto, así como acceder al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre en inmueble en cuestión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 31 de mayo, 7 y 13 de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

También el 13 de junio, requirió a la Fiscalía 6ª Seccional a fin de que informara cuál es el Juzgado que no ha atendido la solicitud de restablecimiento de derechos en el proceso penal n.° 2011-84847-00. La Fiscalía 6ª Seccional, informó que durante la investigación seguida contra Nelson Ballesteros Macíes por los punibles de fraude procesal y otros, se emitieron “ sendas órdenes a la policía judicial con el fin de concretar los hechos denunciados ”, realizando múltiples audiencias, entre ellas, la captura e imputación del precitado, quien se encuentra acusado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito, pendiente a la celebración de la audiencia preparatoria.

Agregó que el predio de matrícula inmobiliaria n°230-2767 cuenta con medida de suspensión del poder dispositivo, decretada por un juez de control de garantías el 21 de junio de 2012 porque, siendo de propiedad de Héctor Peñuela Delgado, el hoy acusado, mediante medios fraudulentos, poder y escritura falsos, lo traspasó a nombre de Nelson Ballesteros Macíes y éste, a su vez, se lo enajenó a William Yamit Muete Quintero, pero terminó a nombre de RODRIAUTOS VJ LTDA. que lo adquirió en permuta.

Finalmente, sostuvo que solicitó audiencia de restablecimiento del derecho, pero no ha sido posible llevarse a cabo por parte del “ Juzgado ” que tiene la solicitud, a pesar de haber insistido en su realización. En escrito separado, aclaró que fue programada fecha para audiencia de restablecimiento de derechos en dos oportunidades, pero por circunstancias ajenas a su voluntad solicitó su aplazamiento.

En la primera ocasión, en la que la diligencia estaba programada para el 13 de febrero, pidió reprogramarla porque tenía fijadas nueve diligencias en esa fecha; y en la segunda, fijada para el 26 de marzo, en razón a que tenía cita con médico especialista en la ciudad de Bogotá. Agregó que a pesar de las referidas solicitudes de aplazamiento, la petición fue archivada por el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante; no especificó el número del Despacho.

A su turno, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio indicó que, revisado el sistema de gestión Justicia XXI, no le ha correspondido la realización de audiencia alguna en el asunto penal contra Ballesteros Macíes. En consecuencia, pidió su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

De otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura solicitó declarar que esa entidad no ha vulnerado los derechos reclamados, puesto que carece de competencia para resolver las pretensiones del accionante. Estimó que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio manifestó que, en el proceso penal cuestionado, el 9 de marzo de 2016 se llevó a cabo audiencia de acusación y, pesar de haberlo intentado en 11 oportunidades, no ha podido efectuar la audiencia preparatoria.

Así mismo, que revisado el expediente, observó que el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, el 18 de agosto de 2016, le otorgó al acusado libertad por vencimiento de términos. El apoderado de Héctor Peñuela Delgado sostuvo que el accionante no se encuentra legitimado para solicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto del proceso penal, para disponer del mismo, ya que con ello desconocería a su representado, quien es el verdadero propietario y fue suplantado para enajenarlo, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones de la demanda constitucional, máxime cuando el actor interpuso otra acción de tutela solicitando el amparo de los mismos derechos fundamentales.

El Tribunal negó al amparo, tras determinar la inexistencia de temeridad. Estableció que la Fiscalía 6ª Seccional, en la etapa de indagación, superó el termino de 3 años que tenía para formular imputación. Sin embargo, la vulneración cesó, toda vez que trascurridos 4 años realizó el referido acto. Indicó que el accionante puede acudir a los mecanismos de defensa establecidos en el procedimiento penal e instó al juzgado de conocimiento a que adopte medidas para que las partes asistan a las diligencias, pues determinó que, en la dilación en el proceso penal, 9 de los 11 aplazamientos de la audiencia preparatoria son atribuibles a la defensa y a la Fiscalía – 2 al despacho de manera justificada -.

El accionante impugnó el fallo. Señaló que, conforme al artículo 228 de la Constitución Política, le corresponde al Estado garantizar el acceso a la administración de justicia e impedir que terceros lo obstaculicen y, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, ello debe ser observado, así como el debido proceso, por lo que reiteró sus fundamentos y pretensiones contra la Fiscalía accionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sea lo primero advertir que la inconformidad relacionada con la mora en la investigación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación o, si es del caso, del Consejo Seccional de la Judicatura.

Es más, el actor también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no reemplaza esos procedimientos legales.

Ahora, en segundo lugar, como la actuación penal se encuentra en trámite, concretamente en la etapa de juzgamiento, pendiente a la realización de la audiencia preparatoria, es ese el escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, entre ellas, puede acudir al juez de control de garantías y solicitar el restablecimiento del derecho o el levantamiento de las medidas cautelares o, en su defecto, luego de la sentencia, puede acudir al incidente de reparación integral, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

En consecuencia, al existir un espacio natural de discusión, la tutela peticionada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), especialmente, cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional (Cfr. CC, T – 578 de 2010).

Por tanto, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que negó el amparo a los derechos invocados por RODRIGO ALFONSO MARÍN. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7