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STP10251-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación N° 105898 Tutela de primera instancia Pedro Julio Rueda Ríos EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP10251 - 2019 Radicación n.° 105898 Acta n° 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela promovida por PEDRO JULIO RUEDA RÍOS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, y las partes e intervinientes en los procesos penales adelantados en contra del actor bajo los radicados 25290-61-00-000-20119-00001-01 y 25290-61-00-000-2018-00023.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 27 de marzo del año en curso, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá negó la solicitud de conexidad de los procesos penales con radicación 25290-61-00-000-20119-00001-01 y 25290-61-00-000-2018-00023 adelantados en contra del actor. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el 8 de mayo del mismo año, con lectura el 22 siguiente. 2.

Providencias respecto de las cuales el actor disiente al considerar que se apartaron de la jurisprudencia emitida por esta Corte frente al tema de la conexidad, reiterando que los delitos se realizaron con unidad de tiempo y lugar, al distar 9 meses entre su ocurrencia, acaeciendo unos en el municipio de Chinauta y otros en Fusagasugá. Además, en ambas investigaciones le fueron imputados los mismos hechos.

Sumado a ello, la evidencia aportada en una de las investigaciones puede influir en la otra, siendo el mismo Tribunal quien confirmó que existe unidad probatoria, representada en el informe policial en el cual se registraron las llamadas telefónicas, arrojando datos sobre las conductas cometidas en ambas investigaciones. Adicionalmente, no se hizo ningún comentario respecto a la homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, aspecto fundamental para determinar la conexidad.

En sustento de la pretensión, trajo a colación el proveído AP 4446-2016 (Rad. 48376) proferido por la Sala de Casación Penal, aduciendo que en el mismo se aceptó una conexidad y se dedujo la existencia de unidad de prueba, no obstante que los informes médicos se relacionaban con distintas enfermedades. En cuanto a la unidad de tiempo y lugar, se reconoció que se trataba de una banda que delinquió durante varios años, significando lo anterior que entre el primero y el último hecho transcurrió un significativo lapso de tiempo.

Además, las conductas se cometieron en ciudades distantes (Bogotá, Medellín y Neiva), lo que sin embargo no fue reparo para que se admitiera la petición. El único requisito que no concurre en su caso es que la solicitud fue elevada en la verificación de allanamiento a cargos y no en la audiencia preparatoria, situación que, en su sentir, no enerva la procedencia del pedimento, máxime cuando con su aceptación le evitó un desgaste a la justicia. Por lo anterior, solicitó que se le ampararan sus derechos constitucionales y, como consecuencia de ello, se admitiera la pretensión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado por esta Sala el conocimiento de la presente acción, se dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

La Fiscal 3ª Caivas de Fusagasugá, doctora Karin Sefair Calderón, informó que en audiencia celebrada el 27 de marzo del presente año la apoderada de los señores PEDRO JULIO RUEDA RÍOS y Ramiro Meneses Guevara, solicitó, dentro de la audiencia de verificación de allanamiento, la conexidad de los procesos con radicación 252906100000201900001 y 252906100000201800023, seguidos en su contra, por hechos ocurridos en Fusagasugá. Decisión negada por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio y confirmada por el superior.

La Fiscalía no presentó oposición frente a la pretensión, al considera que los hechos presentaban similitud en cuanto al modo criminal, abarcan delitos semejantes y, “de alguna manera”, la información de un caso podía tener relevancia frente al otro. En los dos asuntos mencionados se adelantó trámite anticipado y se fijaron audiencias de verificación de allanamiento el próximo 16 de agosto.

Por lo expuesto, negó la vulneración de derechos alegada por la parte actora. 2. La Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, Maria Esperanza Castillo Sánchez, informó que de conformidad con la información registrada en los libros radicadores, en su despacho no se ha adelantado proceso alguno en contra del actor, en sede de conocimiento o de garantías, información corroborada por el Centro de Servicios de esa municipalidad. 3.

En términos similares, dio respuesta el Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de ese municipio. 4. El doctor James Sanz Herrera, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, manifestó que mediante proveído del 8 de mayo de 2019 esa Corporación decidió el recurso de apelación interpuesto por la defensora del actor contra la decisión que negó la solicitud de conexidad en mención. Acompañó a la respuesta, copia de la providencia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuación del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal. 2.

El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige contra providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que la Corte Constitucional en numerosos fallos, como son C-590 de 2005 y T-332 de 2006, ha indicado que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 4.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, y cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. Además, la parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Finalmente, el fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5.

Lo pretendido por el actor es que la Sala acceda a la conexidad de delitos impetrada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá dentro del trámite de la audiencia de verificación de allanamiento, celebrada el 27 de marzo del cursante año, negada en primera y segunda instancia, al considerar que se reúnen los requisitos previstos en la ley para su resolución favorable. 6.

Bajo esas precisiones, se vislumbra con claridad que la presente acción de tutela no es procedente, atendiendo a que su naturaleza subsidiaria y residual impide que sea utilizada para pretermitir competencias, revivir términos, debatir asuntos judiciales ya finiquitados y en general para remplazar al juez natural. Tampoco es viable cuando existe otra alternativa judicial a la que puede acudir el actor en defensa de sus derechos.

Lo anterior, en razón a que la conexidad discutida en la demanda de amparo, ya fue debatida por el Juzgado Penal del Circuito ante la cual se propuso, y confirmada en segunda instancia por su superior, con estricto apego al artículo 51 de la Ley 906 de 2004 que regula la figura de la conexidad, y con argumentos razonables que descartan arbitrariedad en las decisiones.

En efecto, partió el Tribunal de que el juzgado de primera instancia negó la conexidad propuesta bajo dos presupuestos: “(i) no es predicable la conexidad sustancial, ni procesal entre dichas causas, porque no existe una relación razonable de tiempo y lugar, como tampoco coexistencia o incidencia de la prueba y (ii) porque el momento procesal de las presentes actuaciones (verificación de allanamiento a cargos realizada en la imputación) no era procedente para proponerlo por la defensa, y lo procedente es efectuar la solicitud de acumulación jurídica de penas ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad respectivo”.

Enseguida, precisó que la impugnante dirigió su ataque de manera exclusiva al primer argumento, concluyendo de la revisión de los hechos imputados y aceptados por los procesados, que dichas actuaciones no fueron el producto de un solo presupuesto fáctico, cometido en coparticipación criminal, ni existió unidad de tiempo ni de lugar, advirtiendo en este punto que los hechos objeto de investigación los separan 9 meses de diferencia, amén de haberse perpetrado en diferentes contextos, el primero en la residencia ubicada en la diagonal 15 N° 14C 37, barrio Santa Anita de Fusagasugá y en la estación de Servicio ESSO situada en la Avenida Las Palmas de la misma urbe, y los segundos en el peaje de Chinauta.

Tampoco avizoró homogeneidad en el modo de actuar de los presuntos autores o partícipes: “… se aprecia que en el radicado N° 20119-00001, el modo de llevar a cabo el hurto realizado a Sandra Patricia Hernández Maceta y a su esposo Diego Armando Enciso Guevara, fue generar confianza en la primera, con compras durante un mes, de productos de repostería que vendía, y concretar una estrategia de los mismos en el inmueble de aquella, momento en el que se produjo el asalto a los moradores de la residencia, hurto de las pertenencias allí encontradas, y posterior traslado del señor Enciso Guevara a la estación de servicio ESSO que aquel administraba, para extraer el producto de las ventas del lugar; por su parte, en el radicado N° 2018-00023, la forma de perpetración del hurto fue completamente diversa, no sólo por su lugar y fecha de ocurrencia, como se dejó visto, sino por el modo en que fue ejecutado, pues los perpetradores del acto, vestidos con chaquetas y gorras de la SIJIN y aduciendo estar realizando un operativo, ingresaron armados a la parte administrativa del peaje de Chinauta, ubicado en la vía que de Bogotá conduce a Girardot, sometiendo a los trabajadores y obligándolos a abrir las cajas fuertes”.

De otra parte, admitió que, si bien la única evidencia probatoria era el informe de Policía Judicial en el que se registró la llamada obtenida, arrojando datos de los hechos cometidos en ambas investigaciones, tal elemento probatorio podía ser valorado en uno y otro proceso sin que ello implicara desgaste para la administración de justicia. Por el contrario, unificar las actuaciones en las que sólo existe homogeneidad parcial de autores, como la examinada, podría causar traumatismos por la diferencia sustancial entre los actos cometidos, las víctimas y sus ejecutores.

Los motivos expuestos son suficientes para deducir que los fallos cuestionados fueron el producto de una interpretación jurídica fundamentada en argumentos atendibles, acorde con lo acreditado y alegado en el proceso, y con respaldo en el ordenamiento jurídico, lo que lleva a descartar la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

En tal sentido, se reitera, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios. Tampoco es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como una instancia adicional o el último recurso judicial, pues ello implicaría desconocer la división de competencias y el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, la decisión del juez constitucional puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al funcionario encargado del proceso, en contravía de la autonomía y discrecionalidad inherentes a la función judicial desempeñada.

En ese entendido, no puede pretender el actor que a través de la presente acción se provea la solución a la inconformidad que le surgió frente a la negación de la conexidad, máxime al contar con la posibilidad de solicitar la acumulación jurídica prevista en el artículo 460 de la citada ley 906 de 2004, viable de aplicar cuando contra una misma persona existan varias sentencias en diferentes procesos, ello en virtud del allanamiento a cargos efectuado por aquel en las dos investigaciones penales respecto de las cuales se negó la conexidad.

Llamó la atención el accionante en que, esta Corte, al resolver un caso similar en la sentencia AP4446-2016 (48376) admitió la conexidad procesal. No obstante, las pruebas allegadas llevan a inferir que dicha argumentación no hizo parte de la sustentación del recurso y por ello no fue tenida en cuenta por el Tribunal. Sin embargo, la simple lectura de tal decisión, evidencia que se trata de casos totalmente opuestos, al haberse ponderado en dicho evento que si bien las conductas punibles se realizaron en diferentes ciudades y fechas, y por valores desiguales, “obedecieron a un mismo modus operandi encaminado a conseguir de manera fraudulenta, de la oficina de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de indemnizaciones y pensiones a favor de miembros activos y retirados del Ejército Nacional a fin de obtener un provecho ilícito”.

Situación contraria a la ocurrida en el caso bajo examen, en el que, justamente, la ausencia de semejanza en el modo de actuar de los presuntos autores, sumada a la inexistencia de vínculo común y de unidad de tiempo y lugar en las conductas investigadas, constituyeron los motivos determinantes de la decisión, a pesar de la comunidad de prueba.

Las razones anteriores bastan para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar, por improcedente, la acción de tutela presentada por PEDRO JULIO RUEDA RÍOS, de conformidad con lo expuesto. 2.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2