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STP1025-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª Instancia Rad N° 102569 Pablo Montañez Parra EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP1025-2019 Radicación n° 102569 Aprobado acta No. 24. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Pablo Montañez Parra, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander); trámite que se hizo extensivo al Director del Centro Penitenciario y Carcelario Modelo de Bucaramanga, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal de radicación 68689-1086-072-2013-80169-01.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Del libelo de tutela y la información allegada a este diligenciamiento se establece lo siguiente: 1. Pablo Montañez Parra fue condenado a una pena de 108 meses de prisión, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, a través de sentencia de 5 de noviembre de 2015. 2.

La defensa del accionante presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la determinación recurrida, en fallo del pasado 18 de diciembre. 3. Inconforme con tales decisiones, el implicado instauró la presente acción de tutela pues, a su entender, las instancias no tuvieron en cuenta varios elementos de prueba, dicientes de su ajenidad en los hechos que se le atribuían.

PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y libertad; y, en consecuencia, se «revoquen y se decreten nulas» las sentencias condenatorias emitidas por las autoridades judiciales demandadadas. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Fue allegado por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien ratificó el recuento procesal hecho por el accionante, y agregó que la sentencia de segundo grado emitida por la Sala que integra, se encuentra en proceso de notificación, y para ello, se libró despacho comisorio con destino al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí; por lo tanto, estima que los planteamientos de esta demanda pueden ser ventilados en un eventual recurso extraordinario de Casación. El apoderado de Pablo Montañez Parra, al interior del proceso penal, indicó que dentro de dicho asunto, no solo fue debidamente representado sino que se veló por el respeto de sus garantías superiores.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda constitucional, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual esta Corporación es superior jerárquico. 2.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del implicado, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la sentencia del 18 de diciembre de 2018, a través de la cual se confirmó el fallo condenatorio proferido el 5 de noviembre de 2015, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí; que impuso una pena de 108 meses de prisión a Pablo Montañez Parra, al hallarlo responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 4.

Así las cosas, la presente tutela no tiene vocación de prosperidad, atendiendo que se incumple con la condición de procedibilidad, relativa a que se agotaran las alternativas de defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues, el implicado no ha hecho uso del recurso extraordinario de casación que tiene a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar. 5.

A través de ese medio de impugnación, que se ofrece adecuado, puede el memorialista esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por esta vía y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011). 6. Reiterase que la tutela no está prevista como instrumento subsidiario de la forma en que insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:1].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:2] [1: CC T-504/00. ] [2: CC T-212/06.] 7.

Acreditada, entonces, la posibilidad que tiene el peticionario para exponer sus desavenencias, a través de la aludida herramienta, resultaría antijurídico concederle la pretensión planteada. 8. Por las anteriores razones, se negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Pablo Montañez Parra.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7