Tutela 77715 PASTOR MARÍA HERNÁNDEZ PRECIADO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1025-2015 Radicación nº 77715 (Aprobado mediante Acta nº 31) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por PASTOR MARÍA HERNÁNDEZ PRECIADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del abstracto y confuso escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 21 de agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquía) condenó a PASTOR MARÍA HERNÁNDEZ PRECIADO a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, conforme los artículos 208 y 211 del Código Penal, modificados por el 4º y 7º de la Ley 1236 de 2008, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena 2.
El 25 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el sentenciado, confirmó la condena. Sentencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por el Tribunal a través de auto de 26 de junio de 2014, confirmado el 1º de agosto del mismo año, al no prosperar el recurso de reposición interpuesto. 3.
Agotado el trámite anterior PASTOR MARÍA HERNÁNDEZ PRECIADO promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues considera que para efectos de sustentar la declaratoria de responsabilidad penal las autoridades judiciales accionadas no efectuaron una correcta valoración probatoria, por el contrario, se consideraron pruebas falsas, en la medida que unas falsas víctimas lo acusaron de un delito que no cometió, aunado a que ni siquiera se decretaron y practicaron las pruebas que demostraban su inocencia. Alega igualmente que su derecho de defensa se vio seriamente afectado, toda vez que los abogados de oficio no ejercieron como debían su ejercicio profesional, tan solo le aconsejaron que debía hablar con la supuesta víctima para que le quitara la denuncia, es más, terminaron defendiendo sus intereses, tan es así, que declinó de pruebas que acreditaban su ajenidad en el hecho imputado.
Termina señalando que el proceso penal afectó seriamente su entorno familiar, en la medida que su esposa e hijos se encuentran abandonados, por tanto, solicita la intervención del juez constitucional para que se le respeten todas aquellas garantías procesales transgredidas en el proceso penal adelantado en su contra II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
A Través de la Secretaría de la Sala Penal el Tribunal Superior de Antioquia señaló que el 2 de abril de 2014 se confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal contra el accionante por el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado, decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, el mismo fue declarado desierto a través de auto de 26 de junio de 2014, providencia confirmada el 1º de agosto del mismo año, al no prosperar el recurso de reposición. Advirtió además que el trámite procesal que se le imprimió a la actuación adelantada en contra del actor guardó a cabalidad respeto por la constitución y la ley, de manera que ninguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales podría derivarse del mismo, razón por la que se solicitó negar el amparo requerido.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) además de remitir correo electrónico la sentencia proferida contra HERNÁNDEZ PRECIADO el 21 de agosto de 2012, señaló que la declaratoria de responsabilidad obedeció a ese grado de conocimiento más allá de toda duda fundado en las pruebas presentadas y debatidas en juicio.
Las versiones que expresa el accionante en ningún momento fueron acordes con la realidad que vivió el proceso, por el contrario, se están lanzado falsas acusaciones sin ningún tipo de sustento. La interpretación que se hace es una tesis acomodada con el único ánimo de exonerarse de la responsabilidad penal que fue demostrada en el juicio oral y público que se le adelantara en su contra.
Finalmente y, luego de traer a colación precedentes jurisprudenciales respecto de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales, solicita declarar improcedente el amparo solicitado. III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por PASTOR MARÍA HERNÁNDEZ PRECIADO.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso, así como por cuanto no se recolectó la que llevaba a establecer su inocencia. Para la Sala, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que una revisión formal de las decisiones cuestionadas, permiten advertir que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, en los términos en que ésta fue proferida, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutiva de vía de hecho alguna.
Por el contrario, el accionante en el proceso tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, los cuales se materializaron a través de su defensor, quien contrario a lo afirmado por él, sí intervino en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la actuación se surtieron, es tan así que, al no estar de acuerdo con la decisión de condena interpuso los recursos consagrados por el legislador para el efecto.
No está demás reiterar lo señalado por la Corte en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424] Ahora, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria que efectuaron el juzgado y la Corporación demandados para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Es que la tesis del actor se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Tribunal consideró y analizó todos y cada uno de los testimonios debidamente practicados en juicio, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar el juicio de responsabilidad penal del procesado, pues no de otra manera hubiese indicado: «Por consiguiente, los instrumentos suasorios, mirados en su conjunto, cumplen con la finalidad de acreditar los supuestos fácticos objeto de condena, dado que en nuestro ordenamiento procesal penal para condenar a un acusado, no necesariamente reclama pluralidad de prueba sino, fundadamente aptitud de la misma para la reconstrucción histórica.
Por esta razón, se anota, con frecuencia, atinadamente, que el sistema de evaluación probatoria de la persuasión racional, armoniza más, por supuesto, con la calidad que con la cantidad de la prueba, lo que se compendia en la máxima de que las pruebas no se cuentan sino que se pesan.» Se advierte además que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad fue descartada por el condenado, pues no obstante haberse interpuesto finalmente no hicieron uso de él, buscando ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.
Finalmente, no sobra precisar que el simple hecho que el actor sea padre de familia o su entorno familiar se haya visto afectado en razón de la privación de la libertad al que fue sometido como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad, no puede ser argumento válido y patente de corso para que proceda el amparo, pues como se señaló, se requiere de determinados presupuestos, aspectos que en el caso concreto no se presentan.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo constitucional reclamado por PASTOR MARÍA HERNÁNDEZ PRECIADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar esta decisión según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13