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STP10249-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105601 SERVICOL S.A.S. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10249-2019 Radicación 105601 Aprobado Acta No. 184 Bogotá D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de SERVICIOS ESPECIALIZADOS SERVICOL S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el señor FABIÁN ANDRÉS PINZÓN OROZCO, las empresas COLENSER LTDA y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. – SERVICOL S.A. En Liquidación, así como todas las partes e intervinientes en los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral identificados con radicados 63001310500120140031601 y 63001310500120180002200, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia se adelantó el proceso ordinario laboral con radicado 63001310500120140031601, promovido por FABIÁN ANDRÉS PINZÓN OROZCO, contra las empresas COLENSER LTDA y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. – SERVICOL S.A. En Liquidación. (ii) Que a través de sentencia del 8 de septiembre de 2016, ese despacho judicial declaró que entre el demandante y COLENSER LTDA se ejecutó un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 2009 y el 2 de noviembre de 2011, en tanto SERVICOL S.A. fungió como un simple intermediario.

Así mismo, condenó a las dos empresas a pagar a favor de FABIÁN ANDRÉS PINZÓN OROZCO prestaciones sociales, intereses moratorios y la totalidad de aportes a seguridad social. (iii) Que habiendo sido recurrida, dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del 3 de agosto de 2017.

(iv) Que ante el mismo juzgado se dio inicio al proceso ejecutivo laboral 63001310500120180002200; como consecuencia de ello, esa autoridad libró mandamiento de pago el 28 de febrero de 2018, en contra de COLENSER LTDA y SERVICOL S.A.; empero, con auto del 31 de agosto de 2018, el despacho aclaró el auto anterior, indicando que la orden de pago va dirigida contra SERVICIOS ESPECIALIZADOS SERVICOL S.A.S. (v) Que bajo esas circunstancias, el 13 de septiembre siguiente la sociedad SERVICOL S.A.S. promovió incidente de nulidad, porque, además de que la empresa condenada fue SERVICOL S.A., nunca fue vinculada al proceso ordinario laboral para ejercer su derecho de defensa y contradicción. (vi) Que el Juzgado 1º accionado, mediante proveído del 19 de octubre de 2018, decretó la nulidad.

Sin embargo, al ser interpuesta la alzada, el tribunal revocó la decisión de primera instancia con auto del 30 de enero de 2019 y la negó. (vii) Que en concepto de la parte actora, las providencias del 31 de agosto de 2018 y del 30 de enero de 2019 son arbitrarias y constitutivas de una vía de hecho, por cuanto SERVICOL S.A.S. es una persona jurídica distinta de la que fue condenada al interior del proceso ordinario laboral, que nada tiene que ver con la existencia de la relación laboral declarada en favor de FABIÁN ANDRÉS PINZÓN OROZCO. 2.

Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 63001310500120180002200 y, como consecuencia de ello, deje sin efectos las providencias calendadas 31 de agosto de 2018 y 30 de enero de 2019, para que se desvincule a la empresa SERVICOL S.A.S. de la precitada actuación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

El apoderado de FABIÁN ANDRÉS PINZÓN OROZCO, en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó negar la prosperidad de la acción. Argumentó que la empresa accionante, habiendo sido notificada del mandamiento de pago, guardó silencio y no propuso excepciones dentro del término de ley, por lo que es evidente que pretende subsanar su descuido a través de este mecanismo excepcional.

Precisó que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al proferir sentencia de segundo grado, se refirió en todo momento a SERVICOL S.A.S., de manera que desde esa misma oportunidad debió advertir sobre el supuesto yerro en que estaban incurriendo las autoridades demandadas. A su turno el Tribunal Superior de Armenia se limitó a indicar que el 3 de agosto de 2017 resolvió el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia y el 30 de enero de 2019 la alzada propuesta contra una nulidad que fue decretada, decisiones que no contienen ninguna arbitrariedad o ilegalidad.

La Sala de Casación Laboral, a través de fallo del 3 de abril de 2019, negó la protección constitucional deprecada. Luego de analizar las providencias objeto de censura, afirmó que esas piezas procesales no son suficientes para determinar si existió o no la conculcación de derechos fundamentales alegada. En ese sentido, precisó que el carácter informal de la acción de tutela, no releva a la parte interesada de aportar las pruebas necesarias para demostrar los hechos en que se funda la presunta transgresión. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo manifestando que canceló el valor de las copias del proceso para que fueran remitidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito; sostuvo que la Sala a quo aplicó un excesivo formalismo para no fallar de fondo la acción de tutela, lo cual constituye una nueva violación del derecho al debido proceso que le asiste a la empresa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, la Corte destaca que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso el apoderado judicial de SERVICIOS ESPECIALIZADOS SERVICOL S.A.S. no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Al examinar específicamente la decisión de segunda instancia adoptada el 30 de enero de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, la Corte no advierte ningún desatino por parte de esa Corporación al revocar la nulidad decretada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito, por cuanto, de una parte, frente a la providencia de fecha 31 de agosto de 2018, por medio de la cual el despacho de primera instancia modificó oficiosamente la denominación de la demandada, de SERVICOL S.A. a SERVICOL S.A.S., a pesar de haber sido notificada a la ejecutada, ésta no interpuso recurso de apelación. Además, tal y como refirió el tribunal accionado, ninguna de las causales alegadas para sustentar la nulidad, relacionadas con la indebida representación de la sociedad demandada, el supuesto cercenamiento de la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas o de alegar de conclusión, fueron acreditadas; de hecho, si como explicó esa Corporación, apenas la actuación se encuentra en su etapa inicial con el mandamiento de pago librado, no es posible alegar la transgresión de esas oportunidades de defensa y contradicción, si ni siquiera el proceso ha avanzado a otras fases.

Ahora bien, en cuanto a que en el proceso ejecutivo laboral no puede ser ejecutada SERVICOL S.A.S. porque no fue la empresa condenada en el proceso ordinario, es un reclamo que la promotora de esta acción debió efectuar al Juzgado 1º Laboral, en las numerosas oportunidades en que ese despacho se refirió indistintamente a la sociedad demandada como SERVICOL S.A. o SERVICOL S.A.S., generando confusión en torno a la razón social, caso, por ejemplo, cuando mediante auto del 13 de noviembre de 2014, accedió a una solicitud de emplazamiento elevada por el demandante, así como los correspondientes oficios de designación de curador ad-litem a la empresa COLENSER LTDA; el auto del 23 de mayo de 2016, a través del cual se tuvo por contestada la demanda por parte de SERVICOL S.A.S., ya fungiendo como apoderado de la accionante el abogado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ VELANDIA, aquí recurrente, según poder allegado al proceso ordinario el 17 de mayo anterior; la propia sentencia de segunda instancia de fecha 3 de agosto de 2017, que en su parte resolutiva confirmó la condena en contra de SERVICOL S.A.S., así como la providencia calendada 18 de septiembre de 2017, que dispuso estarse a lo resuelto por esa Corporación; y la liquidación de costas de la actuación, aprobada con auto del 11 de octubre de 2017, entre otras.

Eso sin contar el interrogatorio vertido por CLAUDIA PIEDAD CASTAÑO GAITÁN, en calidad de liquidadora de la sociedad SERVICOL S.A., quien literalmente señaló “son la misma sociedad, hubo una transformación de S.A. y luego a una S.A.S.���[footnoteRef:1]. [1: CD. Audiencia de trámite y juzgamiento del 8 de septiembre de 2016, récord 00:31:08.] Por tanto, si como afirma la actora no se trata de la misma persona jurídica, esa circunstancia correspondía alegarla en la oportunidad procesal respectiva; empero, la empresa demandada no tuvo la diligencia debida y permitió incluso que la decisión de segundo grado, de la que pudo solicitar la corrección de la denominación registrada en la parte resolutiva, cobrara ejecutoria, con lo cual asintió lo que allí quedó consignado.

Y para abundar en razones, la nulidad invocada tampoco estaba llamada a prosperar si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, también referido por el tribunal accionado, la misma no puede ser propuesta por “quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

Aplicando esa disposición al caso concreto, refulge evidente que la sociedad aquí demandante debió proponer la supuesta nulidad como excepción previa, una vez fue notificada de los autos de fecha 28 de febrero y 31 de agosto de 2018, por medio de los cuales el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago y corrigió la denominación de la empresa, respectivamente; como no lo hizo, la solicitud de amparo deviene improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217/03-.

Bajo esas circunstancias, la actuación y decisiones del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad no fueron arbitrarias, sino debidamente fundamentadas y razonables. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de 3 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por SERVICIOS ESPECIALIZADOS SERVICOL S.A.S. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5