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STP10249-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10249-2015 Radicación N° 81177 Aprobado acta N° 273 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes, señores FREDY POLANCO POLANCO, ORLANDO ORTEGA SUAZA, ELICERIO TRUJILLO LOZANO, OSCAR MAURICIO GARCÍA MEDINA, JHON FREDY CHARRY IPUZ, VÍCTOR GONZÁLEZ DÍAZ, PABLO FRANCISCO RAMÍREZ, CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MEDINA, JUAN CARLOS BUSTOS HORTA, GERMÁN SUÁREZ SILVA, JAIME PARRA LIZCANO y JESÚS DAVID ORTEGA SUAZA, contra el fallo dictado el 26 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada respecto del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA (HUILA) y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 30 de abril de 2015, los señores FREDY POLANCO POLANCO, ORLANDO ORTEGA SUAZA, ELICERIO TRUJILLO LOZANO, OSCAR MAURICIO GARCÍA MEDINA, JHON FREDY CHARRY IPUZ, VÍCTOR GONZÁLEZ DÍAZ, PABLO FRANCISCO RAMÍREZ, CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MEDINA, JUAN CARLOS BUSTOS HORTA, GERMÁN SUÁREZ SILVA, JAIME PARRA LIZCANO y JESÚS DAVID ORTEGA SUAZA entablaron demanda de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, alegando vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, conforme a los hechos que se sintetizan a continuación. El 13 de junio de 2005 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP suscribió con la cooperativa de trabajo asociado SERINTCOOP contrato de prestación de servicios para el mantenimiento de redes en los departamentos de Huila, Caquetá y Putumayo.

Los doce accionantes estuvieron vinculados a SEINTCOOP entre el 13 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2007, mediante un contrato de asociación cooperativa al que dan el calificativo de “supuesto”, pues aducen que su fuerza de trabajo la destinaron a la realización de tareas que cumplieron bajo la dirección de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

Según informan, la empresa mencionada alegó incumplimiento del contrato y sancionó pecuniariamente a la cooperativa, conduciéndola a su descapitalización y consiguiente liquidación. En consecuencia, de manera unilateral les fue terminado el contrato que los ligaba a la cooperativa, quedando pendiente el pago de acreencias “laborales”. Por consiguiente, los hoy accionantes iniciaron proceso ordinario laboral para la declaratoria de contrato realidad, actuación que culminó en primera instancia con fallo dictado el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva, despacho que denegó sus pretensiones.

Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, con proveído del 31 de octubre de 2014, decidió confirmar lo resuelto en primera instancia. Los accionantes cuestionaron en particular la providencia del Tribunal porque a su juicio desconoció el precedente constituido por la sentencia T-084/10 de la Corte Constitucional, incurrió en violación directa de la Constitución y en defectos sustantivo, procedimental y orgánico, todo ello relacionado con la contabilización de la prescripción de las prestaciones derivadas de la declaratoria de un contrato realidad y la competencia adquirida a raíz de la interposición y concesión del recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento por medio de auto emitido el 7 de mayo de 2015, en el que, además, ordenó vincular al trámite al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL y a los JUZGADOS 1º LABORAL DEL CIRCUITO y 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de Neiva (Huila), así como notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de la discusión constitucional. 2.

La Representante Legal para Asuntos Judiciales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP solicitó que la acción fuera declarada improcedente por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, ya que se instauró más de cuatro (4) meses después de “causado el supuesto perjuicio”. También argumentó inexistencia de vulneración al debido proceso, pues si la sentencia del Tribunal no concedió las pretensiones de los hoy accionantes fue porque los derechos cuya declaratoria demandaban “brillaban por su ausencia y los mismos se encontraban prescritos”.

Por ende, arguyó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir una discusión ya resuelta, pretendiendo desconocer la valoración normativa y probatoria que de manera autónoma realiza el juez competente, para la adopción de una decisión que no es caprichosa ni arbitraria. 3. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Huila) rindió informe sobre el curso seguido por el proceso ordinario laboral iniciado por los hoy accionantes.

Concluyó su intervención solicitando “se niegue la acción de tutela de la referencia, pues no se observa vía de hecho que la justifique”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que la facultad conferida por el artículo 86 de la Constitución Política no es absoluta y en tratándose de providencias o sentencias judiciales el criterio reiterado de esa célula es el de su improcedencia, salvo acciones u omisiones en las que se advierta de manera evidente la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Precisó que el criterio indicado se refuerza frente a la interpretación de normas o la valoración de pruebas, porque se encuentra de por medio el principio de autonomía judicial, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Aclarado lo anterior, la Sala descendió al estudio del caso particular sometido a su consideración y encontró que la decisión judicial atacada “no se muestra arbitrario, pues fundamentalmente se erigió en la inexistencia del vínculo contractual laboral, ante la orfandad probatoria, sin que ello se advierta antojadizo”.

Por consiguiente, al no ser permitido que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para que las partes busquen obtener del juez constitucional una determinación diversa a la del juez natural, concluyó en la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito enviado por correo desde la ciudad de Nieva (Huila), todos los accionantes manifestaron que impugnaban el fallo.

No expusieron las razones de su disenso. El medio de gravamen fue concedido mediante auto del 24 de junio del año en curso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por los accionantes, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Está suficientemente decantado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial.

En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.

Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

En relación con el presupuesto de la inmediatez, que a juicio de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP no se cumple en el presente caso, es necesario recordar que por razón del mismo la acción de tutela, si bien no está sometida a caducidad, sí debe ser promovida dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir de los hechos que le dan origen.

Al respecto no existe un término específico. La razonabilidad del plazo depende de las circunstancias particulares de cada caso. Sobre el tópico que se comenta la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento registra cuál ha sido la evolución de su jurisprudencia y enseña cómo, dependiendo de las circunstancias del asunto sometido a su examen, en algunos casos ha considerado suficiente para declarar la improcedencia de la tutela un lapso de seis (6) meses, mientras que en otros ha admitido como razonable incluso un plazo de dos (2) años (CC.

T-246/15). Pues bien, tomando los anteriores extremos a título meramente ejemplificativo, vale decir, sin olvidar que la solución debe responder a las especificidades de cada caso, se considera que como en el presente asunto se está ante el transcurso de un tiempo de cuatro (4) meses, inferior al primero de los extremos precitados, éste puede entenderse como razonable y no da lugar, per se, a la improcedencia de la acción. Ahora bien, analizado el fondo del asunto, esta Sala coincide con lo expuesto en el fallo de primera instancia en el sentido que la tutela no es un mecanismo que permita la intervención del juez constitucional con el único fin de hacer prevalecer la interpretación normativa o la valoración probatoria de una de las partes sobre la efectuada por la autoridad judicial competente para dirimir la controversia o litigio, sino que se trata de un medio de defensa destinado a corregir un yerro de notoria entidad y trascendencia en la decisión judicial que afecte derechos fundamentales.

Así las cosas, lo cierto es que las pretensiones de los accionantes desde un comienzo estaban destinadas al fracaso porque parten de supuestos que no se ajustan a la realidad. En primer lugar, lo demandantes reprochan el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral por violación directa del artículo 53 de la Constitución Política y desconocimiento del precedente constituido por la sentencia T-084/10 de la Corte Constitucional.

Para el efecto, reseñan que frente a los efectos de la declaratoria del contrato realidad existen dos tesis encontradas: (1) la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que entiende que la sentencia es meramente declarativa y, por tanto, sólo es posible reconocer los derechos de los últimos tres años; y, (2) la del Consejo de Estado, según la cual el fallo tiene efectos constitutivos, lo que significa que la prescripción se comienza a contar desde la sentencia y, de esa forma no opera para ningún derecho.

A continuación, cierran su razonamiento acotando que se desconoció la situación más favorable al trabajador al elegir la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y declarar probada la excepción de prescripción, con argumentos carentes de fuerza suficiente para “desbaratar la argumentación del juez de primera instancia”.

Complementariamente plantean un defecto sustantivo, porque no se habría aplicado íntegramente el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que trae como salvedad al término general de prescripción de tres (3) años los casos de prescripciones especiales, como, por ejemplo, el de la cesantía. De esta forma, los accionantes pasan por alto un hecho central que marca una diferencia esencial entre su caso y el decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-084/10, a saber: que mientras en el asunto definido por la alta Corte se declaró, por los jueces competentes, la existencia de contrato individual de trabajo, haciendo primar la realidad sobre las formalidades estipuladas por las partes, ello no ocurrió en su proceso, en primera ni en segunda instancia, pues en ambos grados de conocimiento se afirmó que el mismo no logró ser demostrado.

Es decir, no existe oposición entre los pronunciamientos del juzgado y el tribunal. De ahí que resulte infundado alegar que la Colegiatura “desbarató” la fundamentación del juzgado sin suficiente argumentación. Al respecto, se advierte en los respectivos fallos lo siguiente: La tesis que sostendrá el juzgado es que no se demostró el contrato individual de trabajo-realidad entre los demandantes y la cooperativa demandada, en consecuencia no hay lugar a emitir condena alguna, por ende tampoco es responsable solidariamente la empresa demandada.

Comienza la Sala por advertir, que después de revisar el material probatorio allegado al expediente, no se puede concluir con meridiana claridad que en efecto los promotores de la presente Litis estuvieron vinculados laboralmente con las empresas demandadas (…). Planteado lo que aparece indicado en el párrafo que antecede, el tribunal estudió, “en gracia de discusión”, y bajo el supuesto del “hipotético caso que se hubiese logrado establecer la existencia del nexo laboral”, el tema de la prescripción, que no fue abordado por el juzgado, pues ese despacho concluyó: “6.

Las razones anteriores son suficientes para denegar las restantes pretensiones de la demanda, sin ser necesario el estudio de las excepciones ” (Se subraya). Resulta palmario, entonces, que si no se declaró por parte de los jueces competentes la existencia del contrato realidad no puede atribuirse a sus fallos el efecto constitutivo pretendido por los accionantes con invocación de tesis originaria del Consejo de Estado.

Finalmente, los demandantes plantearon de manera confusa un supuesto “defecto procedimental u orgánico”, generado porque: El juzgador de segunda instancia en su parte motiva de la sentencia a folio 3 de esta expresa claramente que el accionante sí cumplió con el propósito de demostrar la existencia del contrato realidad, aspecto que es motivo de la apelación, y que debió acoger en su plenitud, apartándose de lo expuesto del a quo (sic), y enmendado el error de no garantizar en forma óptima, a la parte más débil sus derechos.

Al reconocer el contrato realidad y al aplicar la prescripción se está reconociendo, un contrato violador de todos los derechos del trabajador (…). Aquí nuevamente el cargo carece de sustento porque el tribunal en ninguna parte de su sentencia admitió que se hubiera demostrado la existencia del contrato realidad y en el folio del fallo mencionado por los tutelantes se ocupó de hacer una síntesis de los fundamentos de la demanda, más no de consignar afirmaciones propias sobre el caso, las que dejó para el acápite de las consideraciones.

En síntesis, evidenciado que la demanda carece de fundamento, el fallo impugnado debe ser confirmado, por lo considerado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13