República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10248-2015 Radicación N° 80099 Aprobado acta N° 273 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril del año en curso y adicionado el 24 de junio de la misma anualidad, contentivo de decisión consistente en negar la tutela incoada por los señores ÁLVARO JAVIER GOYES NAVARRO, SEGUNDO SIERVO RUANO RUANO, BALMES ALBERTO MUÑOZ PÉREZ, NELSON BARÓN MARTÍNEZ y LUIS HERNANDO FLÓREZ respecto del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación procesal se desprende que los señores ÁLVARO JAVIER GOYES NAVARRO, SEGUNDO SIERVO RUANO RUANO, BALMES ALBERTO MUÑOZ PÉREZ, NELSON BARÓN MARTÍNEZ y LUIS HERNANDO FLÓREZ fueron trabajadores al servicio de la hoy extinta TELECOM y tenían la calidad de directivos de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC – Seccional Nariño. Acudieron al proceso laboral especial de fuero sindical argumentando que el contrato de trabajo les fue terminado el 31 de enero de 2006, sin autorización judicial previa.
Por ende, reclamaron su reintegro, mediante demanda dirigida contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de TELECOM - PAR. El 3 de mayo de 2010, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto absolvió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES porque consideró que los demandantes no cumplieron con la carga de probar la inscripción en el Ministerio de la Protección Social de la reforma estatutaria que les prorrogó el período como directivos del sindicado mencionado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, al desatar recurso de apelación, discrepó de lo expuesto por el a quo, ya que a su juicio el objeto del proceso de fuero sindical se limita a constatar la legalidad del despido. No obstante, confirmó la absolución dispuesta por la primera instancia, debido a que estimó física y jurídicamente imposible el reintegro, debido a que la entidad empleadora “desapareció del panorama real y jurídico”.
Contra la segunda de las providencias referidas se entabló la demanda de tutela, por estimar que con ella se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de asociación sindical, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al mínimo vital, entre otros. A juicio de los accionantes, el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: defecto material o sustantivo, por interpretación indebida del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que se le dio un entendimiento contrario a los intereses de los trabajadores; desconocimiento del precedente; defecto sustantivo, por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los actos de cierre y liquidación de TELECOM; error inducido, ya que cuando se emitieron las sentencias TELECOM aún no estaba liquidada; y, violación directa de la Constitución. En la demanda se analizaron las condiciones generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en el punto relacionado con la inmediatez se alegó que los accionantes son “integrantes de la comunidad a la cual se aplican los efectos ‘inter communis’ de la Sentencia de Unificación SU 377 de 2014”.
Lo pretendido por los accionantes fue la anulación de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, seguida de la orden de proferir una nueva que sí contemple la posibilidad del reintegro, habida cuenta de “las interpretaciones y decisiones más garantistas tomadas por otros tribunales superiores de distrito judicial”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento el 27 de marzo del año en curso, con auto por medio del cual también reconoció personería al apoderado de los accionantes, admitió las pruebas documentales aportadas con la demanda y ordenó integrar el contradictorio con el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, así como también vincular a la actuación al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de TELECOM.
Además, dispuso notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral subyacente. 2. El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR se opuso a las pretensiones de los demandantes. En primer lugar, adujo cosa juzgada porque la situación de los accionantes fue definida por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-377/14 e informó que éstos adeudan al patrimonio autónomo las sumas de dinero que les fueron giradas en cumplimiento de los fallos de tutela que finalmente revocó la Corte en el pronunciamiento antes mencionado.
Por otra parte, argumentó que la sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional, en cuanto se refiere a la interposición de acciones de tutela contra decisiones judiciales y a la forma de valorar el cumplimiento del requisito de la inmediatez no es aplicable por cuanto aún no se encuentra ejecutoriada, ya que se han formulado dos incidentes de nulidad y, en subsidio, incidentes de impacto fiscal, aclaración y adición del fallo.
Así mismo, expresó que las solicitudes de los accionantes desbordan el sentido de dicha sentencia, pues en ella se expresa que ante la imposibilidad del reintegro, por la liquidación de la entidad, solamente puede ordenarse la indemnización al trabajador. Descartó la existencia del “error deprecado por el apoderado, pues su interpretación de la norma descontextualiza el proceso de renovación y modernización de la Administración Pública”. 3.
Por último, el titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto refirió lo acontecido en el proceso especial de fuero sindical y manifestó que quedaba en espera de la decisión de la Corte, “absteniéndose de formular juicio alguno”. EL FALLO IMPUGNADO El 15 de abril de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado por los señores ÁLVARO JAVIER GOYES NAVARRO, SEGUNDO SIERVO RUANO RUANO, BALMES ALBERTO MUÑOZ PÉREZ y NELSON BARÓN MARTÍNEZ, destacando que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y subsidiaria, pues deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Por tanto, la fuerza vinculante de las decisiones de las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en el pleito. Ocupándose del concreto asunto sometido a su examen, la Sala juzgó que “no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados” porque “en el discurrir del tribunal accionado no se observa la incursión en decisiones absolutamente arbitrarias o ilegales”.
En consecuencia, “la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto”, ya que la tutela no es una instancia más del proceso. El 24 de junio de 2015 la Sala de Casación Laboral resolvió solicitud de complementación del fallo formulada por el apoderado de los accionantes y dispuso adicionar su sentencia del 15 de abril, “en el sentido de extender los efectos de la misma al accionante Luis Hernando Flórez Salazar”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes, luego de presentar “excusas por persistir en la defensa de los derechos humanos de mis poderdantes” y señalar que con ello no pretende generar desgaste a la administración de justicia, lamenta que la Sala de Casación Laboral no hubiese aprovechado la oportunidad de unificar, en su condición de juez constitucional, la jurisprudencia sobre el fuero sindical, y aspira a que esa falencia sea suplida por la segunda instancia. A continuación, inicia la exposición de su desacuerdo tildando el fallo de “simplista”, porque en el mismo no se realizó un análisis particularizado de cada uno de los defectos que le atribuyó a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sino que se los incluyó “de manera global en el simplista descarte que hizo el ponente”.
Expresa que si bien los jueces tienen autonomía para elegir entre las diversas opciones hermenéuticas que ofrezca una disposición, esa facultad tiene límites que han sido impuestos por la Constitución Política, tal como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia SU-949/14, siendo relevante para el caso el principio contenido en el artículo 53 de la Carta que reza: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”..Por tanto, insiste en que el Tribunal Superior de Pasto, pese a encontrarse probado que los hoy tutelantes tenían fuero sindical y fueron despedidos sin autorización judicial previa, privó a las reglas de los artículos 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo de sus principales efectos, pues no procuró que su entendimiento redundara en el goce efectivo de los derechos constitucionales y negó el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales, argumentando la imposibilidad jurídica del mismo, “sin considerar las múltiples alternativas” existentes, pues “la norma es abierta en relación con la entidad a la cual debe ordenarse el reintegro”, lo que permitía disponerlo a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, “o a la sociedad que hizo las veces de liquidador” (Fiduprevisora S. A.) o al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
De allí deriva la configuración de un defecto sustantivo, porque el Tribunal “antes que escoger uno de los entendimientos favorables de la norma (…) optó por el entendimiento que ostensiblemente desfavorece o perjudica a los dirigentes sindicales y al sindicato: negar el reintegro por una supuesta imposibilidad jurídica”. Además persiste en la existencia de los demás defectos o yerros enunciados en la demanda.
Por tanto, su pedimento consiste en que se revoque el fallo de primer grado y se dé por probado el defecto sustantivo por interpretación contraevidente o claramente perjudicial a los intereses de los sindicalistas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Como paso inicial para desatar la controversia conviene aclarar que no existe cosa juzgada por razón de lo decidido en la sentencia SU-377/14, emanada de la Corte Constitucional, toda vez que no es posible predicar identidad de partes, hechos y pretensiones.
En efecto, mediante la sentencia SU-377/14 (numeral vigésimo primero de la parte resolutiva) la Corte Constitucional revocó los fallos que habían sido proferidos a favor de los señores ÁLVARO JAVIER GOYES NAVARRO, SEGUNDO SIERVO RUANO RUANO, BALMES ALBERTO MUÑOZ PÉREZ, NELSON BARÓN MARTÍNEZ y LUIS HERNANDO FLÓREZ en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES dentro del expediente T-2492726, por considerar que la acción de tutela era improcedente, en tanto se encontraba en curso proceso laboral especial de fuero sindical y el amparo tampoco era viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A diferencia de lo anterior, la presente acción se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la sentencia que dictó dentro del proceso laboral antes mencionado. Por tanto, no existe identidad en los aspectos indicados, pese a que, para la debida integración del contradictorio se hubiera dispuesto por la Sala de Casación Laboral la vinculación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, que fue parte dentro del proceso laboral subyacente a la acción constitucional que aquí se estudia.
Sobre la procedencia de la tutela en relación con la interpretación judicial, la Corte Constitucional, en sentencia invocada por el recurrente expone: 5.2.3. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando estos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima, y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial.
(CC. SU-949/14. Se subraya). En la providencia mencionada la Corte Constitucional se ocupó de precisar las condiciones para que la tutela proceda como medio para controvertir una interpretación judicial: 5.1.2. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las normas efectuada por el juez natural del conflicto, si la opción hermenéutica escogida por el juez natural resulta insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales;
(ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional, o (iv) ser incompatible con la interpretación autorizada, y decantada por las altas cortes. 5.1.3.
En relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas, debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial.
En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley.
(…) 5.2.2. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario;
(ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela.
(CC. SU-949/14. Subrayas fuera de texto). En este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 18 de junio de 2010, al conocer en virtud de recurso de apelación, expuso: Los demandantes solicitan el reintegro al cargo que ocupaban al momento del despido o a otro de igual categoría y salario. Al respecto es necesario anotar que frente a esta súplica existe una imposibilidad física y jurídica porque la entidad a la cual prestaban sus servicios dependientes los demandantes, ha desaparecido del panorama real y jurídico, situación que hace imposible el reintegro pretendido, pues no debe olvidarse que para que éste sea factible es necesario que sea física y jurídicamente posible, por tanto, no puede una orden judicial ordenar al demandado ejecutar o ejercer un hecho materialmente imposible.
Es un hecho probado en el curso del proceso y de conocimiento general que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM fue suprimida y liquidada (…) En consecuencia, a la fecha, la referida empresa ya no existe ni física ni jurídicamente, trayendo como consecuencia que el reintegro solicitado sea un imposible. Siendo estas las razones que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, lo que cabe preguntarse es si ¿es insostenible, irrazonable, caprichosa, arbitraria, incompatible con los precedentes de las altas Cortes, la interpretación realizada por el juez naturales en el sentido que una vez liquidada la entidad empleadora era física y jurídicamente imposible el reintegro de los trabajadores que gozaban de fuero sindical y fueron despedidos sin previa autorización judicial? Pues bien, a ese cuestionamiento necesariamente debe responderse negativamente, porque esa solución es la que ha sido indicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional: Revisadas las pruebas relacionadas en la acusación se colige que no se presentó error protuberante en la apreciación que hizo el juez colegiado de éstas.
Así es que de la Resolución 29272 de 2003, de la Resolución 2943 de 2003, de la convención colectiva, de la liquidación y su comprobante, se colige que el reintegro resultaba imposible en consideración a la liquidación de la entidad, y de ello se deriva que no sea un error manifiesto que el Tribunal ordene el pago de la indemnización a manera de resarcir los perjuicios al demandante … (CSJ.
SCL. 14/04/2009. Rad. 34422. Se subraya). (…) la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena,… (CSJ.
SCL. 07/07/2010. Rad. 36819. Se subraya). (…) en los casos de liquidación que hayan culminado, el juez de conocimiento no debe ordenar el reintegro del trabajador aforado, pues se está ante la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en este sentido. En estos eventos, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador, procede desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada.
(CC. T-360/07. Subrayas fuera de texto). Es más, en la sentencia SU-377 de 2014, que sirve de fundamento a la demanda de tutela, la Corte Constitucional precisó, que si bien es cierto las garantías derivadas del fuero sindical no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas y, por lo mismo, los aforados sindicales de estas entidades tienen, entre otros, el derecho a no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, no lo es menos que cuando la acción de reintegro “se interpone oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro ” (Se subraya).
Adicionalmente, las disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional en los numerales trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la parte resolutiva de la referida sentencia SU-377 de 2014, encaminadas a señalar la posibilidad de interponer tutela y a advertir a los jueces sobre la forma de contabilizar en tales casos el requisitos de la inmediatez (siempre y cuando se cumplieran los condicionamientos de esa acción contra providencias judiciales), tuvieron por supuesto situaciones diferentes a la que aquí se examina, como puede inferirse del siguiente aparte del fallo: Llama la atención de la Corte que algunos de ellos presenten interpretaciones de las garantías de fuero sindical que, en principio y sin que esto suponga un juicio de fondo, podrían llegar a ser consideradas contrarias al entendimiento que les ha dado la jurisprudencia constitucional.
Por ejemplo, se sostiene en algunas que el aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias; que el deber de proteger a las personas con fuero sindical desaparece con la extinción de la empresa, razón por la cual carecen entonces del derecho a no ser desvinculadas sino por autorización judicial; que cuando no cabe hacer el reintegro, por imposibilidad física o jurídica, tampoco es viable condenar al pago de una indemnización integral o especial, distinta de la que se paga por despido injusto; que una vez concluye el proceso liquidatorio, desaparecen los presupuestos de hecho y de derecho para la prosperidad de la acción de reintegro, entre otras tesis semejantes.
(CC. SU-377/14). Se trató de situaciones advertidas en peticiones que no fueron objeto de decisión en el fallo que se comenta, pero en las que la Corte avizoró problemas interpretativos que podrían tener solución por medio de la acción de tutela. Empero, obsérvese cómo nuevamente la Corte indica que cuando el reintegro es física y jurídicamente imposible solamente es viable la indemnización. Así la situación, no se configura el defecto sustantivo por errónea interpretación esgrimido por el impugnante.
Tampoco el supuesto error inducido, porque la fecha de terminación de la existencia jurídica del TELECOM (31 de enero de 2006) fue fijada por el artículo 1º del Decreto 4781 de 2005. Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14: 4. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM - se liquidó definitivamente el treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006).
Su liquidación no fue repentina sino que obedeció a un complejo proceso, cuyos antecedentes vale la pena conocer para comprender adecuadamente los conflictos que dieron origen a este fallo. La liquidación de TELECOM empezó el doce (12) de junio de dos mil tres (2003), cuando el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1615 de ese año, ‘por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación’.
El artículo 2° de ese Decreto disponía específicamente que la liquidación debía “concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años” contados a partir de su entrada en vigencia. Esos dos años eran prorrogables por el Gobierno “por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”. Cerca de cumplirse el plazo inicial, el Gobierno expidió el Decreto 1915 de 2005 ‘por medio del cual se prorroga el término del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación […] hasta el 31 de diciembre de 2005’.
Este Decreto luego fue reformado mediante el Decreto 4781 de 2005 ‘por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003’, en el cual se dispuso que la liquidación se debía extender “hasta el 31 de enero de 2006”. En esta fecha, efectivamente, concluyó la liquidación. (CC. SU-377/14). En nota a pie de página la Corte precisó que si bien el artículo 2º del Decreto 4781 de 2005 fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado: “El artículo 1° de dicho Decreto, que era el que fijaba el término de duración del proceso de liquidación de Telecom, también fue objeto de la acción de nulidad, pero el Consejo de Estado negó la pretensión en ese punto, razón por la cual la fecha final de terminación fijada en aquél no ha sido declarada inválida”.
El otro defecto sustantivo invocado, esto es, por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad, tampoco es de recibo, pues se trata de un reproche formulado a la decisión judicial impugnada luego de conocer algunos pronunciamientos del Consejo de Estado que, en todo caso, no han abarcado la totalidad de las normas sobre la liquidación de TELECOM.
Por lo considerado en precedencia, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19