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STP10247-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10247-2022 Radicación n° 124915 Acta 173. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante Cindy Carolina Amado Reyes, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó por improcedente los derechos fundamentales a la familia y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la forma como sigue: La accionante, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo “L.F.L.A”, manifiesta que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 condenó a su compañero y padre de su hijo, señor Ángel Mauricio López Guerrero, a la pena de 150 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, proceso que en la actualidad es ejecutado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, bajo radicado “2018-00072-00 (N.I. 27791)”.

Indica que Ángel Mauricio López Guerrero ha demostrado un excelente desempeño durante el tratamiento penitenciario, por lo que el 18 de febrero de 2019 le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja autorizar el ingreso del niño a visitas en el centro de reclusión donde permanece privado de la libertad; sin embargo, el Despacho a través de Auto del 29 de agosto de 2019 le negó la autorización para la visita.

Cita el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para resaltar que los niños tienen derecho a estar con sus padres y a no ser separados de ellos, recabando en el derecho a la unidad familiar. Ante la respuesta negativa del juzgado y la afectación de los derechos fundamentales de su hijo, el 18 de noviembre de 2019 radicó nueva solicitud de autorización de ingreso al juzgado accionado, poniendo en conocimiento la razonabilidad y proporcionalidad de las limitaciones, de manera que evite la desintegración de los vínculos filiales más próximos.

De esta solicitud tampoco obtuvo respuesta favorable, resuelta en providencia del 25 de marzo de 2020. El 15 de diciembre de 2021 la señora Cindy Carolina Amado Reyes instauró acción de tutela con el fin de obtener la autorización de ingreso de su hijo al establecimiento penitenciario para visitar a su padre. La Sala penal de este Tribunal, presidida por la Magistrada Luz Ángela Moncada Suárez, en sentencia T-006 del 19 de enero de 2022 resolvió la demanda negándola, motivo por el que la impugnó. Indica que en cumplimiento a lo manifestado por esta Corporación en la sentencia anterior, el 4 de marzo de 2022 radicó nuevamente solicitud de ingreso al establecimiento carcelario, ésta vez a nombre propio y en el de su hijo L.F.L.A., sin obtener respuesta o resolución alguna por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Ante la falta de respuesta el 3 de mayo de 2022 envió solicitud de celeridad con el fin de salvaguardar los derechos de su hijo, sin decisión hasta la fecha, evidenciándose mora judicial injustificada. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja autorizar el ingreso del niño L.F.L.A. a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Tunja donde se encuentra recluido su padre Ángel Mauricio López Guerrero.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de 17 de junio de 2022 denegó por improcedente el amparo toda vez que a las recientes solicitudes de autorización de ingreso del menor L.F.L.A. para que visite a su padre Ángel Mauricio López Guerrero, formuladas por la actora, se le dio el correspondiente trámite y resolución a través del interlocutorio 0505 del 10 de junio de 2022, que está en trámite de notificación. Adicionalmente destacó que si la interesada está inconforme con esa determinación puede interponer los recursos de reposición y apelación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien indicó que frente al auto de 10 de junio de 2022, no ha recibido aún la respectiva notificación y, en todo caso, sabe que la resolución no es favorable a sus intereses, por lo que cuestiona –en abstracto- su contenido a fin de que será revisado y resuelto positivamente.

Con todo, señaló que, según lo indicado por la Corte Constitucional las formalidades no deben ser un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, y debe darse prevalencia en este caso al derecho de los niños. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Cindy Carolina Amado Reyes, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó por improcedente los derechos fundamentales a la familia y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Lo anterior por cuanto no se ha resuelto la solicitud radicada el 4 de marzo de 2022 en la que pretendía el ingreso al establecimiento carcelario junto con su hijo L.F.L.A., para visitar al padre del último, Ángel Mauricio López Guerrero. Sobre el particular, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

Así las cosas, en el sub iudice al constatar la información suministrada en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, se tiene que en efecto, el 10 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolvió la solicitud de visita propuesta por la accionante, en sentido negativo. En cuanto a la notificación de esa decisión, se tiene que por información allegada vía correo electrónico el día de hoy, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Tunja, aportaron constancia de notificación y documento adjunto contentivo del auto en mientes a la accionante, Cindy Carolina Amado Reyes, vía e-mail a nresteban@hotmail.com, dirección aportada en el libelo tutelar como de notificaciones de la interesada.

Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que no se configura cuando la vulneración denunciada ha cesado, pues, en esta ocasión, la notificación del auto se perfeccionó en el trámite de la tutela, más concretamente en la impugnación, lo que supone la configuración de hecho superado.

Conviene indicar que, frente al reclamo de la recurrente cuando exige superar los medios de defensa ordinarios contra el auto que resolvió la negativa a la visita familiar, examinarlos y resolver favorablemente a su pretensión, es una temática que se ofrece novedosa, si en cuenta se tiene que el objeto de esta tutela se limitaba a la mora en la no resolución de la solicitud, sin que pueda ahora proponerse un estudio a los argumentos de esa determinación, al no hacer parte del cuestionamiento inicial.

Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante, sobre todo cuando se encuentran pendientes de interponer recursos de ley. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI: 15001220400020220029701 Tutela de 2ª instancia nº 124915 Cindy Carolina Amado Reyes 9 Cordialmente, GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TUTELA N.I. 124915 En efecto, comparto la decisión de confirmar el fallo del Tribunal de Tunja, en cuanto se decidió negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la familia y al libre desarrollo de la personalidad, en la acción de tutela promovida por Cindy Carolina Amado Reyes en representación de su menor hijo L.F.L.A., al haberse proferido el auto de 10 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que vigila la pena impuesta al padre de aquel, Ángel Mauricio López Guerrero, proveído mediante el cual se resolvió la solicitud de visita propuesta por la accionante, en sentido negativo y el cual se notificó durante el trámite de la impugnación conocida por la Sala.

No obstante, de acuerdo con el resumen de la impugnación, si bien la accionante se anticipa a cuestionar el sentido de dicha providencia la cual no le había sido notificada al momento de impugnar el fallo de primer nivel y, por tanto, no es dable el estudio en segunda instancia de la providencia por tratarse de un hecho novedoso de la impugnación, lo cierto es que, igualmente se extracta de la alzada que la accionante, «Con todo, señaló que, según lo indicado por la Corte Constitucional las formalidades no deben ser un obstáculo para la efectividad del SALVAMEN TO PARCIAL DE VOTO TUTELA N.I. 124915 En efecto, comparto la decisión de confirmar el fallo del Tribunal de Tunja, en cuanto se decidió negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la familia y al libre desarrollo de la personalidad, en la acción de tutela promovida por Cindy Carolina Amado Reyes en representación de su menor hijo L.F.L.A., al haberse proferido el auto de 10 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que vigila la pena impuesta al padre de aquel, Ángel Mauricio López Guerrero, proveído mediante el cual se resolvió la solicitud de visita propuesta por la accionante, en sentido negativo y el cual se notificó durante el trámite de la impugnación conocida por la Sala.

No obstante, de acuerdo con el resumen de la impugnación, si bien la accionante se anticipa a cuestionar el sentido de dicha providencia la cual no le había sido notificada al momento de impugnar el fallo de primer nivel y, por tanto, no es dable el estudio en segunda instancia de la providencia por tratarse de un hecho novedoso de la impugnación, lo cierto es que, igualmente se extracta de la alzada que la accionante, «Con todo, señaló que, según lo indicado por la Corte Constitucional las formalidades no deben ser un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial y debe darse prevalencia en este caso al derecho de los niños».

Para el suscrito, la parte traída textualmente de la reseña de la alzada, permite interpretar que no solo se atacaba el auto que se emitió durante el trámite de la tutela frente a la solicitud de 25 de diciembre de 2021, sino que, en toda su extensión, derecho sustancial y debe darse prevalencia en este caso al derecho de los niños». Para el suscrito, la parte traída textualmente de la reseña de la alzada, permite interpretar que no solo se atacaba el auto que se emitió durante el trámite de la tutela frente a la solicitud de 25 de diciembre de 2021, sino que, en toda su extensión, también buscaba controvertir las decisiones de 29 de agosto de 2019 y 25 de marzo de 2020, por medio de las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó solicitudes anteriores dirigidas a que el menor L.F.L.A. ingresara al establecimiento penitenciario en donde se halla privado de la libertad, dado que el contexto de los hechos así permite considerarlo, pues en los mismos se lee no solamente que buscaba la resolución ante su última solicitud sino que, fundamentalmente, que no se perdiera la integración de su núcleo familiar, salvaguardar los derechos de su hijo y, en últimas, que se autorizara el ingreso de este al sitio en donde está recluido López Guerrero.

En ese orden, con una perspectiva global de la problemática planteada desde la demanda y en la impugnación, el cuestionamiento a través de la acción también involucraba analizar el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales y, en caso de estar satisfechos, el sentido de las determinaciones a través de las cuales se negó el ingreso al menor al centro de reclusión en donde está privado de la libertad su progenitor.

Conforme lo anterior, con el acostumbrado respeto, expreso mi disentimiento parcial del fallo adoptado. también buscaba controvertir las decisiones de 29 de agosto de 2019 y 25 de marzo de 2020, por medio de las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó solicitudes anteriores dirigidas a que el menor L.F.L.A. ingresara al establecimiento penitenciario en donde se halla privado de la libertad, dado que el contexto de los hechos así permite considerarlo, pues en los mismos se lee no solamente que buscaba la resolución ante su última solicitud sino que, fundamentalmente, que no se perdiera la integración de su núcleo familiar, salvaguardar los derechos de su hijo y, en últimas, que se autorizara el ingreso de este al sitio en donde está recluido López Guerrero.

En ese orden, con una perspectiva global de la problemática planteada desde la demanda y en la impugnación, el cuestionamiento a través de la acción también involucraba analizar el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales y, en caso de estar satisfechos, el sentido de las determinaciones a través de las cuales se negó el ingreso al menor al centro de reclusión en donde está privado de la libertad su progenitor.

Conforme lo anterior, con el acostumbrado respeto, expreso mi disentimiento parcial del fallo adoptado.