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STP10245-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105652 AMPARO DE JESÚS CARVAJAL HURTADO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10245-2019 Radicación n.° 105652 Acta no. 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por AMPARO DE JESÚS CARVAJAL HURTADO, accionante, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 163 de apoyo a la Fiscalía 20 de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Fiscalías de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: AMPARO DE JESÚS CARVAJAL HURTADO indicó que salió desplazada de la “ Vereda Quebrada Arriba Alto de la Virgen ” Municipio de Copabana – Antioquia, por amenazas de “ paramilitares del Bloque Metro ”, a los 6 meses del homicidio de su hermano Jesús Emilio Carvajal Hurtado, en “ hechos ocurridos el 6 de junio de 1996 ”.

Indicó que, por una comunicación que recibió, compareció personalmente ante la Fiscalía 20 de la Dirección de Justicia Transicional con sede en Medellín, en la que le informaron “ de forma verbal ”, que no tiene “ derecho a reclamar por el homicidio de [su] hermano ”, ya que el grupo paramilitar “ Frente Suroeste ” no entró a esa zona sino hasta el año 1998, lo que considera una información errónea, pues los hechos en los que perdió la vida su familiar “ fueron perpetrados por el Bloque Metro y no por el otro frente Suroeste ”, aunado a que los “ paramilitares están funcionando desde el año 1987 ”.

Sostuvo que por desconocimiento del proceso de Justicia y Paz no reclamó contra la resolución del 27 de septiembre de 2018, en la que no le dan “ el derecho a conocer ” ni al debido proceso y se dispuso el archivo de las diligencias, a pesar de que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la reconoció e incluyó en el registro de víctimas del conflicto armado, por los hechos de lesa humanidad por que padeció junto con su familia.

Así mismo, la accionante solicitó a la Fiscalía 163 de apoyo a la Fiscalía 20 de la Dirección de Justicia Transicional, mediante peticiones de fechas 3 y 29 de marzo de 2019, la revisión del caso por el homicidio de Jesús Emilio Carvajal Hurtado “ en manos del Bloque Metro ”, el reconocimiento como víctima y la observancia del debido proceso.

Por lo anterior, la demandante consideró lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Justicia Transicional otorgar la información clara y de fondo, el reconocimiento del desplazamiento y del homicidio de Jesús Emilio Carvajal Hurtado en el marco de la Ley de Justicia y Paz.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 6 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia envió las diligencias al Tribunal Superior de Medellín. Éste, a su vez, las despachó a esta Corporación que, por auto del 21 del mismo mes y año, conforme a lo señalado en el numeral 4º del art. 1º del Decreto 1983 de 2017 determinó que por competencia correspondían a dicho tribunal.

Una vez allí, el 12 de junio siguiente fue admitida la demanda, con la orden de notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El Fiscal 163 (E) en apoyo a la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección Justicia Transicional, tras destacar las funciones que le asisten en el marco de la Ley 975 de 2005, indicó que el 11 de abril de 2019, dio respuesta a las peticiones elevadas por la accionante el 11 de abril de 2019.

Agregó que con los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida se estableció que en la zona donde ocurrió el hecho referido por la hoy accionante, delinquió el extinto frente Nordeste de las AUC, que estuvo activo desde el 1º de enero de 1996 hasta el 3º de septiembre de 1997 y, posteriormente, el Bloque Metro tomó el control de la zona entre el 1º de octubre de 1997 y el 31 de octubre de 2003.

Por último, el frente Suroeste, delinquió del 1º de enero de 1998 al 24 de noviembre de 2003 en las zonas rurales, “ sin que ello implique afirmar que el hecho haya sido cometido por dichos grupos armados al margen de la ley, teniendo en cuenta que en muchos municipios Colombianos pueden haber delinquido diversos grupos ”. Sostuvo que a la fecha “ ninguno de los postulados a la ley de Justicia y Paz, ha reconocido su actuar para la ocurrencia del hecho en el municipio de Copacabana (Antioquia) ”, sin que hayan suministrado información o reconocido la autoría o participación en el delito denunciado por la accionante.

Razones por las que decretó el archivo provisional de las diligencias, decisión que le fue notificada tanto a la actora como al Ministerio Público. Para finalizar, señaló que le aclaró a la accionante que lo anterior no implica que se le esté negando el acceso a la administración de justicia ni su derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido con su familiar, al igual que la forma en que puede beneficiarse de las medidas que establece la Ley 1448 de 2011.

El Tribunal negó el amparo. Determinó que lo pretendido por la actora es controvertir la decisión por medio de la cual la Fiscalía accionada dispuso el archivo provisional de las diligencias sobre la muerte de su familiar, contra la que no formuló los recursos de Ley. Así mismo, consideró que con la respuesta otorgada por la Fiscalía operó la figura del hecho superado.

La accionante impugnó la decisión y sostuvo que el fallo no es congruente con los hechos y antecedentes que motivaron la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el canon 1º del decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, AMPARO DE JESÚS CARVAJAL HURTADO pretende que por esta vía se ordene a la Fiscalía 163, que apoya a la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, otorgar información clara y de fondo, así como el reconocimiento del desplazamiento como consecuencia del homicidio de Jesús Emilio Carvajal Hurtado, todo ello en el marco de la Ley de Justicia y Paz, con ocasión a la orden de archivo provisional dictada por la precitada Fiscalía dentro de la actuación en la cual obra como denunciante, pues, en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior.

La Sala advierte que la accionante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión. Al estudiar en abstracto esta problemática, la Corte Constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias ordenado por la Fiscalía General de la Nación las víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación (Cfr. Sentencia C - 1154 de 2005).

La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues, como se dijo, los efectos de la decisión pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T – 578 de 2010).

Por último, aclara la Sala que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

En ese entendido, resulta palmario que los memoriales recibidos por la Fiscalía accionada el 3 y 29 de marzo de 2019, se refirieron a asuntos de carácter procesal, que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 975 de 2005. Lo anterior conduce, necesariamente, a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver favorablemente la solicitud.

Adicionalmente, durante el trámite se estableció que, mediante el oficio n° 090 del 11 de abril de 2019, la Fiscalía 163 en apoyo a la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, además de explicarle a la hoy accionante cómo se adelanta el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y reiterarle los motivos que la condujeron a decretar el archivo provisional de las diligencias sobre la muerte de su familiar, le informó el trámite que debe adelantar ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para acceder a los mecanismos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Sin embargo, no obra constancia o prueba alguna de que dicha determinación haya sido efectivamente comunicada, pues si bien es cierto se adjuntó copia del oficio[footnoteRef:1], también lo es que con ésta no se demuestra que se haya dado a conocer la respuesta a la señora AMPARO DE JESÚS CARVAJAL HURTADO. [1: Folios 77 a 81 C. del Tribunal.] Así las cosas, la Fiscalía accionada no cumplió con la obligación de demostrar que puso en conocimiento de la interesada la contestación a las peticiones presentadas.

En contraste, durante la diligencia de notificación personal del fallo de tutela de primera instancia, la accionante insistió en la vulneración de su garantía fundamental. En ese orden, es claro que persiste el incumplimiento y no es posible decretar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo hizo el tribunal de primera instancia (Cfr. T – 149 de 2013 y T – 001 de 2015, entre otras).

Así las cosas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso invocado, en el preciso aspecto atrás indicado. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 163 en apoyo a la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión comunique en debida forma el oficio n.° 090 del 11 de abril de 2019 a la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 18 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, negó el amparo promovido por AMPARO DE JESÚS CARVAJAL HURTADO. 2. En su lugar, AMPARAR su derecho al debido proceso y, en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 163 en apoyo a la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, le comunique a la aquí accionante, en debida forma, la respuesta a sus requerimientos contenida en el oficio n.° 090 del 11 de abril de 2019. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10