Tutela 105838 Marco Fidel Jaimes Delgado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10244-2019 Radicación 105838 Aprobado Acta No. 184 Bogotá D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARCO FIDEL JAIMES DELGADO, en contra de los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Conocimiento de Descongestión de Floridablanca, 6º Permanente y 4º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Cárcel de Mediana Seguridad de Acacías, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad personal, acceso a la administración de justicia y salud.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 68276600025020110271800 seguido en contra del aquí accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que a MARCO FIDEL JAIMES DELGADO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 13.838.422, el 14 de agosto de 2013 la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar, diligencia que culminó con aceptación de cargos por parte del prenombrado.
(ii) Que el 30 de mayo de 2014, el Juzgado 1º Promiscuo accionado profirió sentencia en su contra, condenándolo a la pena de 39 meses de prisión; sin embargo, en el fallo se indicó que el procesado era portador de la Cédula de Ciudadanía No. 91.276.958 y con base en dicha información se libró la respectiva orden de captura. (iii) Que habiendo sido objeto de alzada, esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de providencia del 8 de octubre de 2014, incurriendo en el mismo yerro respecto de la identificación del incriminado.
(iv) Que el actor fue capturado en el mes de mayo de 2019, lo cual considera inesperado, irregular e improcedente, porque la aceptación de cargos fue en el año 2013, época para la cual estaba en condiciones de purgar la condena, y no ahora que cuenta con 62 años de edad y tiene unos hijos con los que convive y dependen económicamente de él; además, se emitió un auto que corrigió el error respecto del número de identificación, el cual no le fue notificado, cercenándole de esa forma su posibilidad de interponer recursos.
(v) Que en concepto del accionante, al existir una indebida identificación e individualización del autor del hecho punible, no se podía emitir una orden de captura en su contra, ni corregir una sentencia después de tantos años. (vi) Que desde que fue recluido en la Cárcel de Acacías no ha recibido atención médica, pese a presentar quebrantos de salud por padecer de tensión alta, dolores articulares y afectación de los oídos, por lo que dicha situación fue puesta en conocimiento del Juez 6º de Ejecución de Penas, sin que a la fecha esa autoridad se haya pronunciado al respecto. 2.
En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicación 68276600025020110271800 seguido en su contra y decrete la nulidad de la actuación desde el momento mismo en que se verificó la aceptación de cargos. Así mismo, ordene que le sean prestados los servicios de salud que requiere.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 17 de julio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó negar la prosperidad de la acción teniendo en cuenta que el accionante estuvo vinculado al proceso desde el momento mismo en que se le formuló imputación el 14 de agosto de 2013 y aceptó cargos; además, el reclamo deviene inoportuno, por cuanto en el caso concreto no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Por su parte el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio descorrió el traslado del escrito de tutela mencionando que a nombre del aquí demandante figuran los radicados 68001600882820160042600 y 68276600025020110271800; frente a este último, precisó que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 14 de agosto de 2013, diligencia en la que el promotor de esta acción aceptó cargos por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo.
Posteriormente, fue condenado el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Conocimiento de Floridablanca, decisión que fue confirmada el 8 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Por último, destacó que por solicitud de la Procuraduría General de la Nación, con auto del 6 de julio de 2015, se aclaró el número de cédula de ciudadanía de MARCO FIDEL JAIMES DELGADO.
A su turno el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga refirió que a través de auto del 24 de mayo de 2019, dispuso la remisión de las diligencias del condenado, con destino a los juzgados homólogos de Acacías, por ser ahora de su competencia. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el proceso perteneciente a MARCO FIDEL JAIMES DELGADO fue repartido al Juzgado 3º de esa especialidad.
Dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de las otras autoridades hizo pronunciamiento alguno respecto de los hechos formulados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Para abordar el estudio del disenso formulado por la parte actora, interesa recordar que el artículo 128 de la Ley 906 de 2004 impone a la Fiscalía la obligación de « verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales», exigencia que debe cumplirse desde que inicia la investigación como condición para acudir ante el juez de control de garantías a efectos de proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan, entre ellas la de formulación de imputación (CSJ AP 2140-2015, 29 abr. 2015, Rad. 45753).
Esa obligación se reitera con la presentación del escrito de acusación, según lo dispone el numeral 1° del artículo 337 del Estatuto Procesal Penal de 2004, y su cumplimiento no puede pasar desapercibido por el juez de conocimiento con el fin de proseguir y concluir de forma adecuada el proceso penal. Dentro del caso concreto, de las respuestas allegadas al trámite, así como del contenido del propio escrito de tutela, se establece que el amparo frente a la presunta indebida identificación e individualización del procesado MARCO FIDEL JAIMES DELGADO, no está llamado a prosperar.
Lo anterior por cuanto, tal y como refiere el apoderado del actor, al momento en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Floridablanca, el día 14 de agosto de 2013, en la que, por cierto, el indiciado aceptó cargos, la fiscalía identificó e individualizó correctamente al autor del hecho punible, hoy aquí accionante, señalando como cédula de ciudadanía la número 13.838.422.
Posteriormente, por un error desafortunado de digitación, el juez de conocimiento de primera instancia consignó en su sentencia un cupo numérico que no correspondía con el documento de identidad de MARCO FIDEL JAIMES DELGADO, irregularidad que fue subsanada luego de que se hubiera proferido el fallo confirmatorio de la condena de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante auto del 6 de julio de 2015.
Empero, dicha circunstancia no tiene la virtualidad suficiente para que se declare la nulidad de la actuación, ni hace que decline la responsabilidad penal del acusado, en la medida en que éste fue debidamente identificado, individualizado y vinculado al proceso seguido en su contra cuando el juez de garantías le comunicó en audiencia los cargos endilgados y de manera libre y voluntaria se allanó a los mismos.
Por consiguiente, la aclaración del yerro numérico no vicia la actuación, pues no resulta incongruente con las consideraciones del fallo condenatorio, ni está modificando un elemento sustancial del mismo; tampoco violenta el derecho de defensa del promotor de la acción, toda vez que no hay duda de su compromiso en la conducta punible y que se trata de la misma persona, pues él mismo aceptó cargos.
Adicionalmente, la Corte considera necesario recordar que al caso bajo estudio le es aplicable el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de integración[footnoteRef:1] indicado en el artículo 25 del estatuto procedimental penal de 2004, y que los excepcionales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza, tal como lo ha explicado la Corte al estudiar la precitada norma: [1: Es de recordar que la Sala en providencia AP 7843-2016 manifestó frente a este principio que « que primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto» toda vez que si la « idea directriz de la integración es la de llenar los vacíos de regulación con disposiciones que “no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”, la mejor forma de cumplir esa exigencia es dando prelación, en la realización de dicha labor, a los preceptos de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad, máxime cuando la Corte ha admitido que estos pueden ser aplicados por favorabilidad a casos del sistema penal acusatorio.»] A diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente.
(CSJ AP, 12 May. 2004, Rad. 18948, reiterado, entre muchos otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954 y AP5238-2017). Respecto a la limitación del derecho a la libertad que el actor padece, basta indicar que es consecuencia de su actuar delictivo y de la pena de prisión que actualmente ejecuta en razón de la sentencia condenatoria. Así las cosas, en este aspecto en particular no aparece acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, no es posible acceder a la protección reclamada frente al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que la censura puesta de presente no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo constitucional escogido.
Ahora bien, en lo que concierne a la presunta omisión en la prestación de los servicios de salud que requiere MARCO FIDEL JAIMES DELGADO, la Corte encuentra necesario destacar que en el caso de las personas privadas de la libertad el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se puede restringir ni limitar y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación (C.C. Sentencia T-185/09).
En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que le corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos. De igual forma, el Alto Tribunal ha precisado que la salud de las personas privadas de la libertad tiene tres ámbitos de protección, a saber: “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario” (C.C. Sentencia T-825/10).
Trasladando los anteriores postulados al sub lite, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción de veracidad sobre los hechos alegados por el afectado frente a la ausencia de respuesta por parte de la Cárcel de Mediana Seguridad de Acacías, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, la Sala advierte que, en efecto, estas entidades no han atendido los requerimientos del accionante, encaminados a recibir atención médica para tratar algunos padecimientos en salud que presenta.
El hecho de que el actor se encuentre privado de su libertad, no significa que no sea merecedor de la asistencia en salud que por mandato constitucional se garantiza a todo ciudadano, pese a encontrarse en una relación de especial sujeción con el Estado. Por el contrario, su reclusión intramural obliga a la administración a estar pendiente y vigilante de sus condiciones físicas para evitar que su vida sea puesta en riesgo, y a garantizarle las prontas valoraciones, tratamientos y procedimientos necesarios para el manejo y control de sus patologías.
Bajo ese derrotero, se impone para la Sala conceder el amparo deprecado respecto del derecho fundamental a la salud que le asiste a MARCO FIDEL JAIMES DELGADO; en consecuencia, se ordenará al Director de la Cárcel de Mediana Seguridad de Acacías que, en coordinación con la Unidad Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, garantice en forma inmediata la prestación de los servicios médicos que requiere el interno, en torno a los padecimientos que presenta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal invocados por MARCO FIDEL JAIMES DELGADO, en contra de los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Conocimiento de Descongestión de Floridablanca, 6º Permanente y 4º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, de conformidad con las razones consignadas en precedencia. 2.
AMPARAR el derecho fundamental a la salud de MARCO FIDEL JAIMES DELGADO, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR al Director de la Cárcel de Mediana Seguridad de Acacías que, en coordinación con la Unidad Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, garantice en forma inmediata la prestación de los servicios médicos que requiere el interno, en torno a los padecimientos que presenta. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6